SAP León 231/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2000:1483
Número de Recurso87/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°231/2000

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.-Magistrado.

D. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrada-Suplente.

En León, a tres de Julio de dos mil.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante FRIGORIFICOS SANTOS Y MUÑOZ S.L. representado por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida de la letrada Dª. Mª. del Rosario Sánchez Gago y apelados Excmo. AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, representado por el procurador D. Ildefonso González Medina y asistido del letrado D. Miguel Garcia López, y RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE-, representada por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistida del letrado D. Francisco Gambarte Cao actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado n°2 de La Bañeza, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Amez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Frigoríficos Santos y Muñoz, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados Ayuntamiento de La Bañeza y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles de las pretensiones contra ellos ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 15 de diciembre de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de junio pasado para la celebración de vista la que tuvo lugar conasistencia de todas las partes y con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1°, 2° y 3° de la sentencia apelada y se rechazan los demás.

SEGUNDO

La entidad mercantil FRIGORIFICOS SANTOS Y MUÑOZ S.L. ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa aquiliana - art. 1.902 y concondantes C.C .- en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el camión de su propiedad (matrícula LE-9253- W), el día 28 de Junio de 1.997 al colisionar la parte superior del vehiculo con las vigas que soportan el puente bajo la línea férrea Astorga-Palencia, dirigiendo su reclamación contra el Ayuntamiento de la Bañeza y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

La precitada demanda resultó desestimada en la sentencia de instancia, pronunciamiento contra el que se interpone por la mercantil actora el recurso de apelación que ahora resolvemos.

TERCERO

Sobre el Orden Jurisdiccional Competente. Por el Ayuntamiento de La Bañeza se excepciona la incompetencia de jurisdicción - art. 533-1° L.E.C .- por entender que el conocimiento de la litis corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil.

La mentada excepción resulta rechazada en la instancia, rechazo que compartimos pues, como hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia de esta misma Sección de fecha 1 de Junio de 2.000 dictada en el Rollo n° 184/00, "En diversas ocasiones (por todas la Sentencia de 16-enero-95 de la Sección 2ª rollo 466/94, y la Sentencia de 2-Noviembre-98 de la Sección 1ª rollo 49/98) esta Audiencia se ha hecho eco de la controversia existente en orden a la determinación de cual sea el orden jurisdicción competente cuando se trata de exigir responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas, cuestión no pacífica ni siquiera en la Jurisprudencia del T.S. bajo la vigencia de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E .), o ofreciendo dificultad el hallazgo de sentencias contradictorias del Alto Tribuna sobre la materia (particularmente si se confrontan las sentencias sobre la materia dictadas por la Sala 1ª con las pronunciadas por la Sala 3ª).

La entrada en vigor -producida el 25 de febrero de 1993- de la Ley 30/1992 antes citada, supuso la derogación de los precitados artículos 40 y 41 de la L.R. J.A.E ., y la introducción de un nuevo régimen -artículo 144 Ley 30/92 -, que pese a su aparente claridad, entendemos no ha resuelto definitivamente la cuestión ni puesto fin a la controversia, pues, producida la entrada en vigor de la nueva Ley, la Jurisprudencia de la Sala la continúa proclamando que "cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis atractiva de la Jurisdicción Civil" (Cfr. T.S. 2 de Junio de 1993, 12 de Mayo y 8 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1995 ), proclamación ya clásica bajo la vigencia de la regulación derogada (Cfr. T.S. 2 de Febrero de 1987, 10 de Noviembre de 1990 y 17 de Julio de 1992 ). Por ello, estimamos nosotros, debe mantenerse la competencia de la Jurisdicción Civil en los supuestos como el de autos en que la Administración es demandada conjuntamente con una persona privada física o jurídica, siempre que exista un vínculo de solidaridad entre ellas, cuidándose de evitar como advierte la sentencia del T.S. de 31 de Octubre de 1995 que al vinculación de los codemandados dependa del mero voluntarismo que el actor, del debiendo hacerse depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas (en tal sentido la sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de Julio de 1 °996 dictada en el rollo de apelación civil n° 220/96).

Debe pues afirmarse la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, pues "de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de Fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico; criterio de la vis atractiva que se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el artículo 117-5 de la C.E . y recogido en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J .(Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1994 y 8 de Febrero de 1997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala 1ª del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicciones", contrario al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva (Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ).

Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23 de Diciembre-97 , proclama que "esta Sala deCasación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar las deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de Jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa" y en la conveniencia de impedir soluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones" admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas típicas del "ius imprii", pues, entonces, el presupuesto de jurisdicción actúa como condicionante absoluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR