SAP León 317/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
Número de Recurso680/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 317

Iltmos. Sres.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

D. Manuel Gaeía Prada.- Magistrado

En León, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús FERNANDEZ RIVERA y asistido del Letrado D. Jorge Felix ORDIZ MONTAÑES y como apelados EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN representada por la Procuradora Dª. María Lourdes DIEZ LAGO dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. SOLANA BAJO e IBERIA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES representada por el Procurador D. Fernando FERNANDEZ CIEZA dirigido por el Letrado D. EMILIO LAZARO ALVAREZ HIGUERA, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Luis Adolfo Mallo Mallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 5 de Ponferrada, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las demandadas, debía desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la Excma. Diputación Provincial de León y la Compañía Iberia Seguros, y en consecuencia, debía absolver y absuelvo en la instancia a estas últimas, sin entrar en el fondo del asunto con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 11 de Julio de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos losdemás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia y por el apelado se interó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se comparte la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ejercita por el actor una acción de reclamación de cantidad, contra la Excma. Diputación Provincial de León y contra la Cia de Seguros Iberia, en demanda de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas por el hijo del actor, el día 7-7-93, (cuando contaba con 11 años de edad) con motivo de un accidente sufrido mientras asistía a un cursillo de natación en las piscinas públicas de Bembibre organizado por la Excma. Diputación Provincial de León.

La precitada demanda resultó desestimada en la instancia al acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción - artículo 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - opuestas por la Diputación demandada por entender que la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa viene atribuida al orden jurisdiccional contenciosa administrativo y no a la jurisdicción civil.

Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo el recurso de apelación que ahora conocemos.

TERCERO

Sobre el orden jurisdiccional competente.

La excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta al amparo del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido, en nuestra opinión, indebidamente acogida en la sentencia combatida, procediendo que decretemos nosotros su rechazo y afirmemos la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la litis por los motivos que pasamos a exponer.

En diversas ocasiones (por todas la Sentencia de 16-Enero-95 de la Sección 2ª rollo 466/94, y la Sentencia de 2-Noviembre-98 de la Sección 1ª rollo 49/98) esta Audiencia se ha hecho eco de la controversia existente en orden a la determinación de cual sea el orden jurisdicción competente cuando se trata de exigir responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas, cuestión no pacífica ni siquiera en la Jurisprudencia del T.S. bajo la vigencia de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E .), no ofreciendo dificultad el hallazgo de sentencias contradictorias del Alto Tribunal sobre la materia (particularmente si se confrontan las sentencias sobre la materia dictadas por la Sala 1ª con las pronunciadas por la Sala 3ª).

La entrada en vigor -producida el 25 de febrero de 1.993- de la Ley 30/1.992 antes citada, supuso la derogación de los precitados artículos 40 y 41 de la L.R.J.A.E ., y la introducción de un nuevo régimen -artículo 144 Ley 30/92 -, que pese a su aparente claridad, entendemos no ha resuelto definitivamente la cuestión ni puesto fin a la controversia, pues, producida la entrada en vigor de la nueva Ley, la Jurisprudencia de la Sala la continúa proclamando que "cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vio atractiva de la Jurisdicción Civil, ( Cfr. T.S. 2 de Junio de 1.993, 12 de Mayo y 8 de Julio de

1.994 y 31 de Octubre de 1.995),proclamación ya clásica bajo la vigencia de la regulación derogada ( Cfr. T.S. 2 de Febrero de 1.987, 10 de Noviembre de 1.990 y 17 de Julio de 1.992).

Por ello, estimamos nosotros, debe mantenerse la competencia de la Jurisdicción Civil en los supuestos - como el de autos- en que la Administración es demandada conjuntamente con una persona privada física o jurídica, siempre que exista un vínculo de solidaridad entre ellas, cuidándose de evitar como advierte la sentencia del T.S. de 31 de Octubre de 1.995 que al vinculación de los codemandados dependa del mero voluntarismo que el actor del debiendo hacerse depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas (en tal sentido la sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de Julio de 1.996 dictada en el rollo de apelación civil núm. 220/96).

Debe pues afirmarse la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, pues "de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de Fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico; criterio de la vis atractiva que se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el artículo 117-5 de la C.E . y recogido en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J . (Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1.994 y 8 de Febrerode 1.997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala 1ª del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicciones", contrario al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva ( Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1.997 y 30 de Mayo de 1.998 ).

Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23-Diciembre-97 , proclama que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar las deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa, y en la conveniencia de impedir soluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones", admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas, típicas del "ius imperii", pues, entonces, el presupuesto de jurisdicción actúa como condicionante absoluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Mas cuando las funciones administrativas dependen en grado apreciable de la coyuntura histórica (hospitales, Universidades, etc., en el caso que nos ocupa construcción de una presa por un ente privado) no pueden eludirse en la composición del conflicto criterios de justicia que tienen su asiento en la Constitución y en el sistema de fuentes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.995)". Y mas adelante cita la Sentencia de 18 de Febrero de 1.997 como configuradora de la evitación del peregrinaje de jurisdicciones como "principio procesal", destacando la trascendencia relativa del orden jurisdiccional que conozca, la doctrina de la "vinculación más fuerte" para el orden de valores constitucionales, al que están vinculados autoridades y Tribunales, la vis atractiva ( artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), el principio de economía procesal, la falta de normas procesales coordinadas que sanen in radice y con carácter previo el presupuesto referido al orden jurisdiccional competente, la no extensión del "ius inmperii" a actividades que pueden ser ejercitadas por sujetos privados, dependiendo de razones de política legislativa.... En fin, con tal sentencia y...

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