Capítulo II. Evolución histórica del delito de usurpación de estado civil en España

AutorJuan Alberto Díaz López
Páginas51-75

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CAPÍTULO II.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL EN ESPAÑA

A Los orígenes

Como puede intuirse en atención a lo anteriormente señalado, abundan los ejemplos históricos relativos a suplantaciones de personalidad. Nada extraño, pues siendo de común repulsa por parte de la sociedad este tipo de conductas, no resulta difícil imaginar que desde tiempos remotos se castigaran como delito determinadas conductas usurpatorias del estado civil, concepto que tanta relación guarda con el de identidad63. Mas no es

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necesario recurrir a la intuición para aseverar que en lo que hoy es España se ha castigado desde los tiempos de la hegemonía visigoda la usurpación del estado civil, catalogada como delito en el Liber Iudiciorum, posteriormente traducido en el año 1241 al castellano de la siguiente manera:

“Quien se pone falso nombre ó falso linaie, ó falsos parientes, ó alguna apostura falsa, sea penado cuemo falso” 64 .

Teniendo en cuenta que el Fuero Juzgo era consultado con posterioridad a la promulgación del Fuero Real, y que gozó de una “autoridad legal superior” incluso respecto de las Partidas65, nos encontramos con que el delito de usurpación del estado civil66 ya era punible67 desde mucho antes de la

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llegada del movimiento codi?cador a nuestro país. Por supuesto, conviene matizar que durante estas épocas remotas el ostentar un estado civil determinado podía incidir en la mismísima capacidad jurídica del usurpador en cuestión, que podía pasar de ser hombre libre a ser siervo (con el evidente atentado que ello suponía para ordenamientos de esas características)68.

También considero necesario hacer una breve referencia al derecho vigente en alAndalus, ya que, paralelamente a la vigencia del Liber Iudiciorum, el derecho musulmán (el ?qu) y el visigodo de la época convivieron en España sin in?uirse prácticamente69. Si atendemos a que se promulgaban fatwas (pronunciamientos legales sobre una cuestión especí?ca) de forma profusa y escasamente rigurosa70, no es difícil sospechar que durante la conquista musulmana alguna previera una sanción a imponer ante conductas que podríamos catalogar como de usurpación del estado civil (que se hubieran castigado con penas leves y arbitrarias en tanto que delitos “taazir”). Desgraciadamente, debido a la falta de conservación de

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muchas fatwas andalusíes en materia penal, no estamos en condición de poder a?rmarlo71.

No obstante, sí podemos reseñar algún famoso procedimiento penal relativo a la usurpación del estado civil en una época anterior a la llegada del movimiento codi?cador a España. En particular, considero destacable un ejemplo histórico, que ya fue objeto de un brillante estudio desde el prisma jurídico72: el caso comúnmente conocido como el “del pastelero de Madrigal”. Tras la muerte del rey de Portugal, Don Sebastián, en la batalla de Alcazarquizir (1578), sucedió que Fray Miguel de los Santos, un irredentista monje portugués, que no estaba dispuesto a reconocer como rey del ahora país vecino a Felipe II, se encontraría por una suerte de curiosas coincidencias con Gabriel Espinosa en la población de Madrigal, un hombre de profesión pastelero que guardaba una increíble semblanza con el difunto monarca luso. Así pues, y con el apoyo de la hermana del rey muerto, a quien logró convencer de que el repostero era realmente su hermano, el religioso urdió un golpe de Estado que fue ?nalmente descubierto por Felipe II, de forma que tanto el fraile como el Sr. Espinosa serían procesados bajo sumario extraordinario, sin asistencia de letrado ni de defensa pública73.

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En cualquier caso, podemos decir sin miedo a equivocarnos que con anterioridad a la llegada de nuestro primer Código Penal, lo que hoy entenderíamos como una usurpación del estado civil ya merecía el reproche del Ius Puniendi estatal, quedando así justi?cada la aseveración de QUINTANO acerca de la “estirpe genuinamente hispánica74 de este delito.

B La llegada del movimiento codificador

Centrándonos en la evolución de este tipo penal desde la llegada a España del movimiento codi?cador, el primer hito destacable75 lo encontramos en 1831, con el Proyecto de Código Penal de Sainz de Andino76. BOIX

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REIG destacaba respecto de este precepto su ubicación entre las falsedades (algo coincidente con nuestra regulación actual), el elemento subjetivo consistente en esa “intención de conseguir algo”, la cláusula concursal a aplicar si se ocasionaba algún perjuicio al suplantado y la benignidad de la pena respecto a la regulación del Código Penal de 197377.

La redacción actualmente vigente de la conducta típica del delito de usurpación del estado civil llegaría con el Código Penal de 184878, y se mantendría inalterada hasta el Código Penal de 1928. Precisamente durante la vigencia de nuestros Códigos decimonónicos se incoarían dos famosos procedimientos relativos a usurpaciones del estado civil, que sucintamente referiré a continuación.

El primero de ellos tendría lugar bajo la vigencia del Código de 1848 (para ser más precisos, bajo la de su versión endurecida de 1850), y sería comúnmente conocido como el “asunto Fontanellas”. El susodicho Sr. Fontanellas, de nombre Claudio, decidió abandonar en 1845 su Barcelona natal con el ?n de buscar fortuna en América. A la vista de su marcha, su padre, un comerciante de considerable fortuna, otorgó testamento especi?cando que todos sus bienes los heredaría su hijo Claudio si algún día regresaba a Barcelona, y que en caso contrario, pasarían a manos de sus hermanos. Así sucedió, pues transcurrieron dieciséis años sin noticias suyas y se le dio por muerto, hasta que en 1865 apareció un hombre de rasgos similares que decía ser el hijo desaparecido. Sin embargo, fue acusado de usurpar el estado civil del Sr. Fontanellas, ya que varios testigos reconocieron en él a D. Claudio Feliu y Fontanills, aprendiz de con?tero (siendo curiosa la coincidencia en la profesión con la del pastelero de Madrigal). Pero lo

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que resulta interesante de este asunto es que sería recordado como una de las primeras veces en que la prensa sometería a los tribunales penales a la presión de la opinión pública, llegando los medios “al colmo de exigir sanciones disciplinarias en castigo de los jueces” que enjuiciaron al Sr. Fontanellas (o Fontanills)79. Sucedió que estando pendiente el fallo de apelación, el abogado defensor hizo entrega a la prensa de toda la documentación y escritos obrantes en el procedimiento, y los diarios estimaron que el conjunto probatorio era insuficiente para condenar al supuesto Sr. Fontanellas, y corrieron ríos de tinta defendiendo su inocencia en los periódicos. Tanta fue la popularidad de este asunto que se publicarían posteriormente varios libros sobre el proceso, uno de ellos ?rmado por el propio ?scal que intervino en el mismo80. Finalmente, y a pesar de la presión mediática, D. Claudio Feliu y Fontanills sería condenado por el delito de usurpación del estado civil del cual se le acusaba, aunque no cumpliría condena pues (supuestamente) falleció durante la insurrección republicana de Gracia de 187081.

Ese mismo año entraría en vigor el siguiente Código Penal español, bajo cuya vigencia se desarrolló igualmente un sonado procedimiento, que demuestra cómo la realidad en ocasiones supera a la ?cción, conocido como el del “muerto resucitado”82. Ocurrió en Plasencia que, aquejado de algún tipo de enfermedad mental, D. Eustaquio Camps ingresó en un centro psiquiátrico, quedando como encargada de administrar la cuantiosa

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fortuna de su difunto padre, que por testamento le correspondía, la segunda mujer de éste, Dña. Francisca Belloso. Supuestamente, Eustaquio fallecería mientras estaba internado, periodo durante el cual su madrastra contrae segundas nupcias con el abogado D. Felipe Díaz de la Cruz. Sin embargo, en ese centro ingresaría una placentina, que se convencería de que un carpintero que allí trabajaba (D. Eugenio Santa Olalla Palomar), y que también sufría algún tipo de trastorno psíquico, era realmente D. Eustaquio Camps. Regresarían pues a Plasencia con el ?n de reclamar la herencia83, y ante el temor de que tal pretensión prosperara, el abogado D. Felipe interpondría una querella contra D. Eugenio por la usurpación del estado civil de D. Eustaquio. Pese a que el ?scal pedía diez años de prisión por esta supuesta usurpación, y alternativamente cuatro años y dos meses por usurpar la del carpintero si aquella persona realmente hubiera sido D. Eustaquio, ?nalmente fue absuelto el 4 de Noviembre de 1888 por la Audiencia de lo Criminal de Plasencia. Lo más destacable de este asunto es que el tal D. Eugenio no llegó a proclamar en un principio que él fuera D. Eustaquio, sino que sólo sostuvo que esa fuera su identidad una vez avanzado el procedimiento, de forma que incluso se rea?rmó en su condición de carpintero en su primera declaración en sede judicial. Realmente, serían de nuevo los medios de comunicación, y los propios habitantes de Plasencia, quienes arrojarían leña al fuego, avivando lo que les parecía un interesante suceso. Viéndose procesado, el carpintero reconsideraría su postura y mantendría que él era el difunto D. Eustaquio, convenciendo de forma increíble al Tribunal, que dictaría una sentencia absolutoria, concediéndole una identidad que no parece que fuera la suya (D. Eugenio tenía incluso dos hijos, que a partir de entonces lo serían de D. Eustaquio Camps).

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C La Ley de Enjuiciamiento Criminal

Poco antes de dictarse esa sentencia absolviendo al a partir de entonces D. Eustaquio, fue promulgada nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de Septiembre de 1882.

Soy plenamente consciente del...

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