STS 319/1997, 14 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1663/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución319/1997
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cazorla, sobre cancelación de inscripciones registrales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén, DOÑA Ericay DON Cesar, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que es recurrido BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cazorla, fueron vistos los autos de menor cuantía número 40/91, seguidos a instancias del Banco Hispano Americano, contra Don Rubén, Doña Erica, Don Carlos Miguel, Doña Leticiay Don Cesar, éstos últimos con la misma representación procesal, sobre cancelación de inscripciones registrales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales, en su día, se dicte sentencia por la que: A) Se declare que los contratos de compraventa celebrados por Don Rubény su esposa Doña Ericay Don Carlos Miguely su esposa Doña Leticia, de la finca registral número NUM000, mediante escritura de fecha 18 de Febrero de 1.988 y el celebrado por Don Cesar, de las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004mediante escritura de fecha 3 de Junio de 1.988 son inexistentes por simulación absoluta, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales a favor de los compradores de las fincas descritas en esta demanda, objetos de dichos contratos. B) Con carácter subsidiario a la petición anterior, y para el supuesto de que la misma sea desestimada, se declare la rescisión de los contratos de compraventa citados en el apartado anterior por fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando asimismo cancelar las inscripciones registrales a favor de los compradores de las fincas vendidas. C) En cualquiera de las dos pretensiones anteriores, con expresa condena en costas a los demandados". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda, ordenando se sigan los trámites de aplicación, entre ellos el recibimiento a prueba que dejamos solicitado desde este momento, dictando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, contra Don Rubén, Doña Erica, Don Carlos Miguel, Doña Leticiay Don Cesar, acuerdo haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato celebrado entre Don Rubény Doña Ericacon Don Cesarel 18 de Febrero de 1.988 sobre la finca urbana situada en la calle de DIRECCION000número NUM005de Hinojares. Absuelvo a Don Carlos Miguely Doña Leticiade los pedimentos contra ellos deducidos. Las costas se abonarán en la forma preceptuada en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia. Una vez firma la presente resolución se comunicará al Registro de la Propiedad de Cazorla donde se halla inscrito el contrato cuya nulidad se declara".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cazorla con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y dos en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 40 del año 1.991, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Rubén, Doña Ericay Don Cesar, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Banco Hispano Americano, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Rubény Doña Erica, casados, Don Carlos Miguely Doña Leticia, casados, y Don Cesar, a fin de que la sentencia a dictar declarase que los contratos de compraventa celebrados por Don Rubény su esposa Doña Ericacon Don Cesar, de la finca registral número NUM000, mediante escritura de fecha 18 de Febrero de 1.988, y el celebrado con Don Carlos Miguely su esposa Doña Leticiade las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, mediante escritura de fecha 3 de Junio de 1.988, son inexistentes por simulación absoluta, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con cancelación de las inscripciones registrales a favor de los compradores de las fincas objeto de los referidos contratos, y, subsidiariamente, declarase la rescisión de los contratos de compraventa aludidos por fraude de acreedores, con igual condena y cancelación expresadas, cuyas pretensiones, se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Don Rubény Doña Ericaeran deudores de la entidad bancaria actora, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazorla, de fecha 22 de Abril de 1.989 y recaída en autos de juicio ejecutivo número 70/89, por la que se les condenó a pagar al "Banco Hispano Americano, S.A." la cantidad de 17.346.430.- pesetas de principal, más sus intereses y costas, y el título que sirvió de base para despachar la ejecución fue una póliza de fecha 24 de Febrero de 1.988 -, - La entidad actora intentó cobrar la citada cantidad, no siendo ello posible ya que los bienes embargables se transmitieron a terceros, y se desconoce cualquier otro bien que pueda poseer el demandado Sr. Rubén, quien ha quedado en situación de total insolvencia - y - Los demandados dispusieron de la totalidad del crédito nada más iniciarse, el día 24 de Febrero de 1.988, vendiendo las fincas los días 18 de Febrero de 1.988 (casa de 112 m2) y 3 de Junio de 1.988 (cuatro fincas rústicas), es decir, la primera, una vez cerciorados de que el Banco ya había constatado la titularidad, y las cuatro fincas rústicas, cuatro meses después de haber dispuesto del crédito, cuyas transmisiones se hicieron a favor de un sobrino (la finca NUM000) por el precio de 50.000.- pesetas, y las fincas NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, por 1.200.000.- pesetas, a un empleado del Sr. Rubén, que tenía a su cargo para los cuidados del ganado lanar, precios los indicados que son notoriamente inferiores a los de mercado, y los vendedores siguen explotando las fincas y, en ocasiones, habitándolas -. Las pretensiones hechas valer en la demanda fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cazorla, en cuanto que, por sentencia de 3 de Diciembre de 1.992, declaró la nulidad, por simulación absoluta, del contrato celebrado entre Don Rubény Doña Ericacon Don Cesarel 18 de Febrero de 1.988 sobre la finca urbana situada en la calle DIRECCION000número NUM005, de Hinojares, y absolvió a Don Carlos Miguely Doña Leticiade los pedimentos contra ellos deducidos, acordándose que una vez firme la resolución se comunicase al Registro de la Propiedad de Cazorla, donde se halla inscrito el contrato cuya nulidad se declara, pronunciamientos los indicados que fueron confirmados por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.993. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Don Rubény Doña Ericay por Don Cesara través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la de los artículos 1.261, 1.274 y siguientes del Código Civil, en particular, el 1.277 del mismo, y artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria y 1.295 del precitado Código, todos ellos, por su no aplicación, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a lo que sigue: - Para la sentencia recurrida existe simulación absoluta en un contrato cuando hay una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, en definitiva, cuando no existe causa, y en el caso enjuiciado se entiende que no hay causa porque no hay precio de la venta -, - El artículo 1.277 del Código Civil sienta una presunción generalizada de la causa en todos los negocios jurídicos -, - Los demandados celebran un contrato de compraventa de vivienda por el precio de 50.000.- pesetas, de 112 m2 en Hinojares, pueblo de escasamente 500 habitantes, en regresión, y con mitad de viviendas deshabitadas; la vivienda objeto de compraventa se valora por la Administración de Hacienda en 374.000.- pesetas -, - Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.988, "los motivos tercero y cuarto denuncian infracción de doctrina jurisprudencial por la vía del número 5 del artículo 1.692, producida por la vileza del precio de la compraventa, pero para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en sus otorgantes y cuando, como en el caso de autos, son estos madre e hijo, no se puede ignorar que la posible generosidad de la vendedora puede obedecer a distintas razones que no por ello entrañan justicia..." -, - El contrato de venta de la vivienda se celebra ante la necesidad de hacer frente a otros acreedores distintos al actor, pues aún no se había firmado la póliza -, - La sentencia que se impugna parece haber confundido la acción por simulación con la acción por fraude de acreedores, que son distintas, pues la primera se recoge en los artículos dichos, y la rescisión por fraude, queda incluida en los artículos dichos, y la división por fraude, queda incluida en el artículo 1.291.3 -, - El fundamento cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazorla justifica al no estimar las acciones planteadas contra la enajenación de las fincas rústicas que los demandados vendedores tenían la necesidad de transmitir las fincas antes mencionadas para satisfacer la deuda contraída con Don Ángel. Y esto es muy importante porque los mismos fundamentos sirven para la venta de la finca urbana. El adquirente de la vivienda es un tercero de buena fe, a pesar de ser pariente de los vendedores; el contrato de compraventa de la vivienda se celebra ante Notario, por lo que es imposible que se encontrara el comprador en Suiza, de lo que se deduce un error a la hora de absolver la correspondiente posición durante la confesión judicial. Con la escritura de compraventa se entiende la traditio; el adquirente es dueño de otra vivienda en la misma población, por lo que no necesita que se desocupe la vivienda, ni tampoco cambiar o alterar los recibos de servicios como agua, luz o teléfono, por cuanto al vivir en dicha vivienda los padres de los vendedores, estos seguirían pagando todos los gastos del mantenimiento como cualquier arrendatario. Estas circunstancias, que han servido para estimar parcialmente la demanda son muy generalizadas en una población de menos de 400 o 500 habitantes -, - Pero la verdadera razón que ha llevado a estimar parcialmente la demanda ha sido la valoración pericial de la vivienda, pero debe entenderse que la valoración de Hacienda en base al artículo 10 del Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1.980, en el que se equipara la base imponible al valor real del bien transmitido, era correcta, tratándose, como ya hemos referido de una pequeña vivienda antigua, en un pueblo donde sobran viviendas por encontrarse en regresión en cuanto al número de habitantes. El Perito Procesal fue nombrado por ser Perito Agrícola -, - La valoración dada por el Perito Procesal en modo alguno puede considerarse como valoración, no solo porque no es competente para valorar una vivienda, sino que además no hace la mas mínima motivación de dicha valoración, encontrando por tanto la misma no ajustada a las normas que debe de reunir una peritación profesional. Por otro lado, al no tener la acción de simulación el carácter de acción pública, habrá de limitarse su ejercicio a quienes justifiquen un interés jurídico en su declaración conforme a un derecho ya adquirido, y en el caso de autos, cuando se produce la transmisión de la vivienda, el actor aún no es acreedor, luego no tiene un interés jurídico -, - El tercer adquirente es de buena fe, y como tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser mantenido en su adquisición, buena fe que por otra parte se presume siempre. El artículo 37 de la Ley Hipotecaria mantiene que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra terceros a excepción de las acciones rescisorias de enajenación hechas en fraude de acreedores, que perjudicaran a tercero cuando hubiere adquirido por título gratuito o cuando hubiese sido cómplice de fraude, y en el caso de autos el Juzgador ha estimado la acción por simulación absoluta y no por fraude de acreedores, lo que significa que el tercero de buena fe debe ser mantenido en su adquisición; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 1.295 del Código Civil - y - Especial mención merece el escrito aparecido en los autos con fecha de entrada 6 de Mayo de 1.993 y que esta parte no lo ha tenido presente para su informe el día de la vista del Recurso de Apelación puesto que fue notificado a la Procuradora el día 10 de Mayo de 1.993 y el Juicio o vista del Recurso de Apelación se celebró el día 11 del mismo mes, por lo que el escrito al que nos referimos se encontraba en el correo; el mencionado escrito obedece a unas declaraciones que ante el Juzgado número Uno de Ubeda realiza Don Alvaro, cuñado del aquí recurrente Don Rubén, existiendo entre los mismos, problemas con la herencia de sus antepasados, por lo que en modo alguno debió ser admitido a estos autos y por tanto no merece sino denunciar la aparición en el rollo de apelación de este escrito -.

TERCERO

Previamente al estudio concreto de las infracciones denunciadas en el único motivo de casación, es oportuno puntualizar lo siguiente en relación con determinadas alegaciones vertidas en el escrito del recurso: que la lectura de las sentencias recaídas en las dos primeras instancias no permite apreciar que los Juzgadores hubieran confundido la acción de simulación con la rescisoria por fraude de acreedores, pues la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 18 de Febrero de 1.988, radicó en la inexistencia del precio o prestación que como causa para el vendedor entiende el artículo 1.274 del Código Civil; que no es admisible en casación pretender revisar la prueba pericial y contraponer, a ese respecto, el criterio de la parte recurrente al sustentado por el Tribunal "a quo", y que resultan inoperantes las alusiones al escrito presentado en el rollo de apelación, con fecha de entrada de 6 de Mayo de 1.993, toda vez que el meritado Tribunal no le tomó en consideración para hacerlo objeto de una diligencia para mejor proveer en punto a su posible apreciación en la sentencia, ni en ésta fue mencionado de modo alguno.

CUARTO

Entrando a estudiar las concretas infracciones invocadas, las mismas se centran, como ya se dijo, en las derivadas de los artículos 1.261, 1.274, 1.277 y 1.295 del Código Civil y 33 y 37 de la Ley Hipotecaria, es decir, en definitiva, a las relativas a la existencia o no de causa del susodicho contrato de 18 de Febrero de 1.988. En este aspecto, es doctrina consolidada de la Sala la concerniente a que la apreciación de la existencia o falsedad de la causa en el contrato es cuestión de mero hecho que compete al Tribunal "a quo" y depende del resultado de las pruebas practicadas, cuya valoración ha de ser respetada en tanto no se acredite la concurrencia de una equivocación en su estimación, de un error, procediendo, consecuentemente, estar y pasar por los hechos considerados acreditados en la sentencia recurrida, los cuales, han quedado incólumes, especialmente, cuando su discusión en casación no es posible al haber suprimido la reforma de 30 de Abril de 1.992 el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estaba dedicado al "error en la apreciación de la prueba". Pues bien, los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida, que aceptó la fundamentación jurídica de la de instancia, cabe resumirlos así: - la entidad bancaria actora concedió al matrimonio demandado Rubén-Ericaun préstamo de quince millones de pesetas por plazo de 181 días en documento de fecha 24 de Febrero de 1.988, intervenido por Corredor de Comercio -, - en 18 de Febrero de 1.988, la Sra. Erica, mediante escritura pública, vendió al también demandado Sr. Cesar, por precio confesado de 50.000.- pesetas la casa número NUM005de la calle de DIRECCION000, de Hinojares, finca registral número NUM000-, - dicho casa, pericialmente ha sido valorada en ocho millones de pesetas -, - la vendedora y el comprador tienen relación de parentesco -, - en la Guía de Teléfonos del año 90/91, figura el teléfono a nombre del Sr. Rubén, marido de la vendedora, e igualmente están la luz, agua y demás servicios y así giran los recibos - y - el comprador Sr. Cesardesconoce si la luz y el agua están contratados a su nombre y en la fecha de la transmisión se encontraba en Suiza -.

QUINTO

Una valoración racional y lógica de los hechos acreditados, y sin tener en cuenta otras consideraciones recogidas en la sentencia recurrida, permite llegar a la misma conclusión que el Tribunal "a quo", esto es, no sólo que el precio señalado en la escritura de compraventa cupiera estimarle "vil", sino que no existió en realidad, con lo cual, y de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, procede estimar que la compraventa objeto de la escritura de 18 de Febrero de 1.988 y suscrita entre Doña Ericay Don Cesar, careció totalmente de causa, por inexistencia del precio y, por tanto, devino ineficaz e incurrió en simulación absoluta. La definitiva conclusión acabada de exponer es determinante de la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los preceptos sustantivos reseñados en el único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Rubén, Doña Ericay Don Cesar, ni, tampoco, en relación con los hipotecarios artículos 34 y 37, ya que los mismos no son de aplicar a los contratos incursos en simulación absoluta, y, de aquí, que proceda declarar no haber lugar al meritado recurso, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la condena en costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Rubén, Doña Ericay Don Cesar, contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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