SAP Barcelona 562/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2006:9745
Número de Recurso800/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 800/2005 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 112/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 562

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 112/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos Francisco, Dª María Antonieta, contra D/Dª. Domingo y Dª Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raul González González, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dª María Antonieta, asistida por el Letrado D. Antolino Muy, dirigía contra D. Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Berta Jorba y asistido por el Letrado D. Joan Luis González y contra Dª Mercedes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas, y asistida por el letrado D. Enric Leila, debo DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa elevado a público por escritura pública de fecha 18 de Noviembre de 1999, por simulación relativa, declarando la consiguiente validez del contrato "disimulado" de venta a carta de gracia o "empenyament" por cumplir los requisitos que le son propios y ser ésta la voluntad de las partes al concertar el negocio jurídico; y CONCEDIENDO a los actores el derecho de readquirir la vivienda sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, por el precio del préstamo, (principal) más los interses legales devengados desde la fecha del mismo más el coste del uso de la vivienda o alquiler que asciende a 113.480,65 euros. Todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1276 CC en relación con el 326 CDC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del contrato de compraventa elevado a público por escritura de 18.11.1999 por simulación relativa y, consiguientemente, la validez del "disimulado" de venta a carta de gracia o "empenyament", por cumplir los requisitos que le son propios y responder a la voluntad de las partes al prestar el consentimiento, y, enfín, se conceda a los actores el derecho de readquirir la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona por el precio del principal del préstamo concedido por los demandados (74.856,95 €) más los intereses legales desde la fecha del mismo (17.143,15 €), más el coste del uso de la vivienda o alquiler que asciende a 21.480,55 € (rentas desde el 19.11.1999 a 4.2.2005), lo que supone un total de 113.480,65 €. A dicha pretensión se opusieron: a) D. Domingo, partiendo de que lo que (como un favor entre familiares) existió fue una simple compraventa ex arts. 1445 y 1450 CC (ya en 1998), abonándose, además del precio admitido de 74.856,95 €, 8.714,67 en 30.6.1998 (f. 162), 1412,37 € por la cancelación de la hipoteca (f. 163), 12.020,24 € en metálico el 7.5.1998 (4, justificante de la retirada en ventanilla) y 7.923,59 €, gastos por cambio de titularidad de la vivienda (f. 165, lo que supone un total de 104.927,82 € por precio y gastos de transmisión, y además consintió en ceder el uso hasta que pudieran encontrar otra vivienda, negando todo pacto de readquisición; que sobre ese total debían calcularse los intereses (lo que suponen 24.024,15 €) que, con el coste de uso que propone el demandado, supone un total de 150.432,52 €, que propone "por OTROSI" como precio de la venta, de declararse que existió una simulación. b) Dª Mercedes, manteniendo que se trataba de una simple compraventa, y que el precio real (de 12.455.148 pts, y no los 9.750.000 que figuran en la escritura) lo puso su hermano, y negando la existencia de cualquier acuerdo verbal de recompra por parte del actor (se opone pues a la existencia de simulación de un préstamo con garantía inmobiliaria, en el que se pactó la "recompra"); asimismo opone la falta de legitimación activa de la actora, que no era titular de los inmuebles (adquiridos por el actor por herencia) ni intervino en la compraventa.

La sentencia de instancia, partiendo de que existió una venta a carta de gracia o "empenyament" (aunque considera que igualmente cabe hablar de un negocio fiduciario en su modalidad de "fiducia cum creditore")y que la actora tiene legitimación como "cotitular de la concertación de un préstamo hecho a favor del matrimonio.., en el que se entregó como garantía la vivienda de...D. Carlos Francisco " (préstamo con garantía hipotecaria), estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa por simulación relativa, y declarando la validez de la venta a carta de gracia, concede a los actores el derecho a readquirir por la suma propuesta por éstos (dado que no cabe la reconvención implícita derivada del precio que propone el codemandado y falta de prueba sobre otros pagos por la misma causa). Frente a dicha resolución se alzan: a) D. Domingo por (1) error en la apreciación de la prueba, pues si bien los actores se encontraban en una situación de precariedad económica, que por ello acudieron a los demandados y que éstos les ayudaron, lo que resulta de las actuaciones es que esta ayuda consistió en comprarles la vivienda, para que con el precio pudieran sufragar las deudas, y aunque se les cedió el uso de la vivienda fue en atención a la vinculación familiar, hasta que mejorasen de fortuna, y, en compensación, los ocupantes asumían los gastos derivados del uso de la vivienda, todas cuyas circunstancias justificaban el "menor" precio; sin que la renuncia al interrogatorio de los actores suponga un elemento contrario a la justificación de la realidad de la compraventa, atendidas las reglas sobre la carga de la prueba; y (2) error en la aplicación del art. 326 CDC en relación con los arts. 32, 34 y 38 LH, pues ni consta pacto por el que el vendedor se reserve el derecho a redimir, ni se fija duración, ni se fija precio de redención, ni existe constancia registral del derecho a redimir, y en todo caso, no se incluyen los gastos ocasionados e impuestos abonados para la constitución del derecho. b) Dª Mercedes, reiterando que solo existió una compraventa, inscrita en el Registro, con las consecuencias del art. 38 LH (presunción no desvirtuada), sin que conste el derecho a redimir de los actores; eran los actores quienes debían acreditar que se trataba de una compraventa a carta de gracia y no los demandados acreditar que era una compraventa simple con el precio que fijaron los actores (la suma de los importes de los dos talones a los que se aludirá, es decir, 74.856,95 €), instrumentada en una escritura, en la que ninguna alusión se hace a la reserva del derecho de los vendedores, sin que tenga mayor relevancia la renuncia al interrogatorio de los actores.

Con ello el debate queda planteado en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Hechos básicos.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Entre los años 1998-1999 la situación financiera adversa (reconocido ello por los demandados en el juicio) de los actores se configuraba con los siguientes elementos: a) D. Carlos Francisco explotaba la empresa Comatel 93, SL, que atravesaba una marcha adversa, con importantes pérdidas, que llegaron a ascender a 12.847.015 pts. (f. 26 y ss., 80 y ss, hecho 4º contestación al f. 154 y 2º al f.). b) su esposa, Dª María Antonieta, trabajaba en la empresa DISTEX SA, percibiendo en concepto de salario mensual (para los meses de octubre y noviembre 1999 a los f. 36 y ss), la suma de 116.625 pts. c) el matrimonio afrontaba un préstamo hipotecario sobre su vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona (adquirida por herencia de la madre del Sr. Carlos Francisco, f. 180 y ss. en relación con las manifestaciones iniciales del actor en la audiencia previa), con una amortización mensual aproximada de 125.000 pts./mes (f. 36 y ss.). 2) Con el fin de sufragar los problemas financieros de la empresa Comatel 93 SA, y en la creencia de que podía perder la vivienda que habitaba por la posibilidad de que podía ejecutarse la hipoteca que no podían afrontar (reconocimiento de ambos codemandados), el Sr. Carlos Francisco interesó de D. Domingo casado con la hermana de aquél, Dª Mercedes - un préstamo, a lo que accedió el segundo, por importe 12.455.410 pts. (74.858,53 €) de...

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