STS 90/1998, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso54/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución90/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS Y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha 30 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (Desplome de nave arrendada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Teruel número Uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES LAM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, asistido del Letrado don Esteban de Arespacochaga Velo. No comparecieron las otras partes litigantes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Teruel uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 346/92, que promovió la demanda planteada por la entidad Auto Recambios Segorbe, S.L. en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que se dicte sentencia hasta el total abono de la cantidad reclamada, debiendo imponerse las costas a los demandados, con todo lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

El demandado don Joaquínse personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Dicte en su día una sentencia, por la que se desestimen las infundadas y temerarias pretensiones de la actora deducida contra mi mandante D. Joaquíny en consecuencia con estimación de las excepciones se desestime la demanda, y en su defecto y entrando en el fondo del asunto se desestimen las pretensiones, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, al actor".

TERCERO

La entidad codemandada, Construcciones Lam, S.A., también efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda en base a las razones de hecho y de derecho que alegó y vino a suplicar al Juzgado: "Solicito se dicte sentencia, por la que se desestime totalmente la demanda en cuanto a mi representado se refiere, absolviéndole de la misma, y con expresa imposición de costas a la parte actora, y para el supuesto de que no se desestime totalmente la demanda contra los otros demandados, se impongan las costas de mi representada a la parte actora, con declaración expresa de temeridad, con lo demás procedente en justicia que respetuosamente pide".

Pro providencia de 2 de octubre de 1992 fue declarado rebelde procesal don Antonio.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno dictó sentencia el 27 de mayo de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando por contra la excepción de litis pendencia opuesta por los demandados D. Joaquíny la Mercantil Construcciones Lam, S.A., representados ambos por el Procurador Sr. Barona Sanchís, frente a la demanda propuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Corduente, en representación de la Mercantil Auto Recambios Segorbe, S.L., contra los referidos demandados y contra D. Antonio, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, sin prejuzgar las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Teruel, que tramitó el rollo de alzada número 130/1993, pronunciando sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara: "Fallo: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, "Auto Recambios Segorbe S.L.", contra la sentencia de fecha 27 de mayo del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Capital en el juicio de menor cuantía núm. 346/92, se revoca la misma y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha apelante se condena a los demandados, D. Joaquíny entidad mercantil "Construcciones Lam, S.A." a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la suma de treinta y cuatro mil seiscientas siete pesetas (34.607 ptas), más la que se fijará en fase de ejecución por el valor de la mercancía y mobiliario que resultaron inutilizados al desplomarse parte de la nave sita en la CALLE000de esta Ciudad en la fecha ya reseñada, sin que este último concepto indemnizatorio pueda rebasar la suma reclamada por la actora y que ascendió a 15.664.044 ptas (quince millones seiscientas sesenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas), debiendo así mismo satisfacer el interés legal de la cantidad líquida señalada en la presente desde la fecha de interpelación judicial, absolviéndose al propio tiempo al demandado en situación procesal de rebeldía, D. Antonio, de las pretensiones deducidas contra él por la entidad demandante, imponiendo a la actora las costas que se hubieren causado a éste último y sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto al resto de las de primera instancia, así como las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Construcciones Lam, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1252 del Código Civil (Excepción de litispendencia).

Dos: Infracción del artículo 1252 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Los motivos uno, tres y cuatro se residencian en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el dos en el tercero de dicho precepto.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de enero de 1.998, habiendo comparecido por la parte recurrente el Letrado don Esteban de Arespacochaga Velo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, Construcciones Lam, S.A., postula casacionalmente la concurrencia de la excepción de litispendencia, que autoriza a plantear el artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -no aceptada por el Tribunal de Instancia-, para lo que residencia la impugnación que integra en el motivo primero, -infracción del artículo 1252 del C.Civil- en el apartado cuarto del artículo procesal 1692, cauce que no es el procedente, ya que el que corresponde es el ordinal tercero de dicho precepto (Sentencias de 13 de febrero de 1.993 y 25-11-1.993), lo que se subsana en el motivo segundo, aportado "ad cautelam", lo que impone su estudio conjunto.

La excepción de litispendencia la viene a apoyar la recurrente en que con el número 407/1990, el Juzgado de Primera Instancia de Teruel uno tramitó juicio declarativo de menor cuantía, en el que actuaba como parte demandante don Ramóny demandada la sociedad que recurre, con otras personas, habiendo pronunciado sentencia la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 6 de junio de 1.992, que resultó estimatoria de la acción ejercitada por culpa extracontractual y vino a condenar a Construcciones Lam, S.A. a que, en forma conjunta y solidaria con don Joaquíny don Antonio(también demandados en este pleito), satisficieran indemnización por importe de 31.151.885 pesetas.

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil para la estimación de litispendencia se exige la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad, siendo ineficaz cuando son diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica (Ss. de 29-5-1963, 15-3-1964, 10-5-1971, 22-6-1987, 8-3-1991 y 13-2-1993). Lo que justifica la excepción es evitar resoluciones contradictorias y opera de modo que la sentencia recaida en el pleito precedente produce excepción de cosa juzgada en el posterior.

En el caso presente no se da identidad de las partes litigantes en los pleitos confrontados, pues en el primero, el actor que reclama, lo hizo en la condición de propietario de la nave siniestrada, y en actual proceso la entidad demandante., Auto Recambio Segorbe S.L., actúa como arrendataria de dicho inmueble, postulando indemnización por los daños y perjuicios causados en las mercaderías, mobiliario y elementos de su negocio depositados en la nave y los consecuentes al traslado a otras dependencias distintas para continuar sus actividades comerciales.

La acción ejercitada en ambos pleitos responden a la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y convergen en cuanto se dirigen contra la recurrente, como causante eficiente y responsable de actuaciones imprudenciales que determinaron el desplome de la nave de referencia, con sus consecuencias negativas al patrimonio de los referidos perjudicados, pero resultan, conforme a lo que se deja dicho, diferentes las pretensiones y su generación jurídica, por ser distintas las legitimaciones causales respectivas. Ahora bien la apreciación de situación de litispendencia no ha de entenderse absolutamente rígida y menos de aplicación automática, pues ha de dársele el adecuado sentido jurídico para que su procedencia resulte efectiva y evitar que los pleitos se resuelvan de modo distinto y con contradicciones decisorias. En este sentido, conforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales,lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aún sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (Ss. de 17-5-1975, 22-6-1987, 7-11-1992, 25-11-1993). Es lo que se denomina efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme (Ss. de 12-12-1994, 27-10-1995 y 21-3-1996).

De esta manera el pleito que pende resulta claramente condicionado por lo resuelto definitivamente en el anterior, toda vez que si la recurrente resultase absuelta y no se apreciase actuación alguna culposa civil en su hacer constructivo, la desestimación de las pretensiones indemnizatorias formuladas por el propietario repercutirían de la misma manera en el arrendatario, por la evidente conexión que presentan en relación al sujeto activo que se reputa autor del daño principal - desplome de la nave-, y respecto en este caso a los objetos depositados en la misma y los derivados de las actividades negociales desarrolladas, que también resultaron afectadas. Todo ello hace exigente la armonización de las correspondientes sentencias para evitar su contradicción dada la identidad causal de las acciones ejercitadas y dimanar del mismo hecho.

La aportación que en esta vía casacional lleva a cabo la recurrente consiste en que el pleito 407/1990 se había recurrido en casación y por tanto la sentencia recaida en el mismo no era firme, tratándose de litigio pendiente, pero tal alegato se debilita plenamente, con lo que resulta inoperante desde el momento en que esta Sala ha resuelto dicho litigio anterior por sentencia de 18 de marzo de 1.996, que, al desestimar el recurso que había planteado Construcciones Lam S.A., resuelve definitivamente la cuestión al apreciar culpa civil en la misma y declararla autora material, por las obras de excavación irregulares que llevó a cabo, que incidieron directamente en la causación del derrumbamiento de la nave, con lo que se la hace responsable de los daños en el continente material y tal conducta imprudencial se proyecta necesariamente a los ocasionados al contenido del recinto, que es lo interesado por la parte demandante en esta litis.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Se aporta infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, en el motivo tercero, para atacar la presunción que sienta la sentencia que combate, de que fue la recurrente la que llevó a cabo la retirada de la franja de tierra que separaba la nave del solar excavado contiguo, incidiendo tal actuación de forma directa en el desplome de aquél inmueble.

El motivo no procede -la sentencia referida de esta Sala de 18 de marzo de 1.996 tampoco lo acogió-, ya que la conclusión que alcanzó el Tribunal de Instancia está dotado de suficiente racionalidad y lógica deducción, toda vez que si existía la referida franja en el momento de comenzar Construcciones Lam S.A. las obras en los primeros días de noviembre de 1.989 y al producirse el derrumbe de la nave la franja había desaparecido en su totalidad, y habiéndose establecido como hecho probado -firme en casación- que sólo y exclusivamente la recurrente fue la que tuvo actuaciones excavadoras y llevó a cabo obras en el solar de la colindancia, la conclusión resulta determinante y dotada de criterio lógico suficiente para decretar que fue dicha mercantil la que procedió a retirar y hacer desaparecer la franja de separación, ya que le incumbía demostrar, que tal actuación había sido llevada a cabo por persona ajena, lo quee no logró.

La base fáctica que sustenta la presunción no resulta por tanto errónea, ya que se refiere a la retirada total de la franja como causa eficiente de los daños ocasionados. El argumento de que la franja se había reducido en su anchura con anterioridad al mes de noviembre de 1.988, resulta insuficiente, pues al hacer desaparecer por completo la misma es cuando la cimentación de la nave se alteró gravemente por consecuencia del descalce producido en su muro lateral por debajo del nivel de cimentación del mismo.

TERCERO

El cuarto y último motivo denuncia infracción del artículo 1902, para sostener que no existen pruebas de que el muro de contención se hubiera realizado incorrectamente, y por el contrario, el Arquitecto, director de las obras lo calificó de obra bien hecha y conforme a las instrucciones impartidas.

Conviene decir que el Arquitecto resultó condenado en la instancia y se confirmó con la sentencia, ya que no interpuso recurso de casación contra la misma.

El motivo viene a hacer supuesto de la cuestión y a atacar frontalmente la base fáctica, incólume en esta vía casacional, por lo que claudica. El Tribunal de Instancia explica detallada, suficientemente y con toda atención, las causas que ocasionaron el desplome de la nave y entre ellas la defectuosa ejecución del muro perimetral de referencia, que llevó a cabo la recurrente, generando las consecuentes responsabilidades, toda vez que el mismo, que actuaba como contención, se hizo mediante encofrado a dos caras, que no era lo pertinente en buena técnica constructiva y determinó la retirada de la franja de terreno que separaba dicho muro y los cimientos de la nave, que quedó así privada de su propio apoyo.

CUARTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Construcciones Lam S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha treinta de noviembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Y devuélvanse las actuaciones en su día remitidas por expresada Audiencia, con certificación de la presente resolución, debiendo acusar recibo la misma de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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