STS 85/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:428
Número de Recurso4521/1999
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis y Dª Concepción

, defendidos por la Letrada M. Jesús Monreal Saldaña; siendo parte recurrida el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Remedios, defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Monclus Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Remedios, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Luis casado con Dª Encarna y Dª Concepción y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando lo siguiente: 1º.- Que es propiedad de D. Carlos Miguel y su esposa Dª Remedios la mitad indivisa de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza descrita en el hecho primero de la demanda, que damos por reproducido, por compra efectuada a D. Enrique en escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Veremundo Bellod Gómez el 18 de enero de 1985, condenando a los codemandados D. Luis y Dª Concepción a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución. 2.- Que subsidiariamente a la anterior petición y para el caso de que no se estimase, declare la obligación de indemnizar a D. Carlos Miguel y su esposa Dª Remedios en la cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, condenando a D. Luis y Dª Concepción por iguales partes al pago de dicha cantidad tanto por el precio abonado por la compra de la repetida finca como por los intereses del mismo y perjuicios sufridos. 3.- En ambos casos con expresa condena en costas a los codemandados Sres. Concepción .

  1. - La Procuradora Dª Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª Concepción, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por los actores, con expresa imposición a ellos de las costas totales del proceso.

  2. - La Procuradora Dª Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Luis, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por los actores, con expresa imposición a ellos de las costas totales del proceso.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en representación de D. Carlos Miguel y Dª Remedios, contra D. Luis y Dª Concepción, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandante de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Remedios, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación de los actores, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos válida y eficaz la transmisión que de la mitad indivisa de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza efectuó D. Enrique, recogida en la escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Veremundo Bellod Gómez el 18 de enero de 1985, condenando a los codemandados D. Luis y Dª Concepción a estar y pasar por dicha declaración; las costas del primer grado jurisdiccional serán abonadas por los demandados, sin que se haga especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis y Dª Concepción, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación, que era debida, de los artículos 1251 y 1252 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley Procesal . Violación del artículo 399 del Código civil y doctrina fijada por el Tribunal Supremo. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por aplicación indebida de que "nadie puede dar lo que no tiene" y doctrina fijada por el Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley adjetiva. Por violación del artículo 1261, 1262, 1259 y 1310 del Código civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley adjetiva. Por violación del artículo 1445, 1274, 1275 y 1276 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Remedios, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2007 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones de derecho que se plantean en este recurso de casación, de forma y de fondo. La primera es atinente a la excepción de cosa juzgada, alegada por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y constituye el motivo primero de su recurso de casación. La segunda es la validez de la compraventa de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 de Zaragoza, que es el título que justifica la propiedad objeto de la acción declarativa formulada por el demandante y constituye el motivo segundo del recurso de casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Zaragoza, de 28 de septiembre de 1999, revocando la de primera instancia, rechazó la excepción de cosa juzgada y, en cuanto al fondo, estimó la acción declarativa. Por ello, los demandados han formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los dos primeros han sido ya indicados y los tres restantes, que también se refieren al fondo, carecen de interés.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada. Se siguió un proceso de menor cuantía en el que se ejercitó acción de adición a la partición y actio communi dividundo de, entre otros bienes, la finca objeto de la presente acción, cuyos demandados eran tanto el actual demandante y parte recurrida en casación don Carlos Miguel como los codemandados recurrentes en casación, hermanos don Luis y doña Concepción . El fallo de aquella sentencia fue, primero, dar lugar a la adición de la finca a la herencia de la causante doña Luz y, segundo, dar lugar a la división de la misma fijando las cuotas de la copropiedad: una sexta parte, la demandante doña Cristina y a los codemandados, dos sextas partes a don Carlos Miguel (el actual demandante), una cuarta parte a don Luis y otra a doña Concepción (actuales demandados y recurrentes en casación); dicha sentencia de primera instancia fue confirmada en apelación y no se dio lugar al recurso de casación por la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1996 .

En cuanto al título de propiedad, compraventa de la mitad indivisa de la finca en escritura pública de 18 de enero de 1985 siendo comprador el demandante don Carlos Miguel y vendedor don Enrique, quien obraba como propietario de tal mitad indivisa por tratarse de bien ganancial; en la liquidación de la comunidad de gananciales por muerte de su esposa, doña Luz no se incluyó dicha finca y se dice, al otorgarse esta escritura, que está pendiente de otorgarse la correspondiente escritura de adición y, por tanto, de adjudicación al vendedor; la cual no se otorgó nunca.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada, que ha sido rechazada por las sentencias de instancia, constituye el primero de los motivos del recurso de casación y debe ser tratada en primer lugar, pues, de estimarse - como efectivamente debe hacerse- no cabe entrar en el análisis de los restantes.

Tal como recuerda la sentencia de esta sala de 8 de mayo de 2006, "en la doctrina, se ha destacado que la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho non bis in idem y evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y alcanza su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), a la misma acción ejercitada en ambos procesos (límite objetivo) y sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso, se da la preclusión para las partes de la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores (límite temporal)."

Y no importa cuál sea la posición de las partes en cada uno de los procesos, ni las modalidades de las acciones, pues lo esencial es la presencia de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos y la coincidencia de la causa petendi. Las sentencias de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y la anteriormente citada de 8 de mayo de 2006 dicen que "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo":

En el caso presente, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, confirmada por la Audiencia Provincial de la misma ciudad y rechazado el recurso de casación por esta Sala, en cuyo fallo se dice literalmente: "y por lo que concierne a la casa de CALLE000 NUM000, de esta ciudad, y Partida El Plano, Camino Particular s/n, de Cuarte de Huerva, de una sexta parte indivisa de Cristina, de dos sextas partes indivisas de Carlos Miguel, de una cuarta parte indivisa de Luis y de la restante cuarta parte indivisa de Concepción ; dicha sentencia se dictó en proceso seguido por demanda de doña Cristina contra don Carlos Miguel (su sobrino, actual demandante y parte recurrida en casación) y contra los hermanos doña Concepción y don Luis (actuales demandados y recurrentes en casación) y la finca de la CALLE000 se incluyó, en su mitad como ganancial, en la herencia de doña Luz y se declaró que la propiedad de la misma correspondía a aquéllos en la proporción indicada.

Esta declaración del derecho de propiedad hecha en sentencia firme es, por ello, inalterable.

En proceso posterior, en demanda origen del presente proceso, hoy en trámite de este recurso de casación, don Carlos Miguel ejercita acción declarativa contra los citados hermanos Luis Concepción para que se declare su derecho de propiedad de la mitad indivisa -precisamente esta mitad que la sentencia anterior había declarado de dichos hermanos- le correspondía a él.

Las partes en este proceso, como aquel demandante y estos dos codemandados son las mismas que en el anterior -como codemandados todos ellos- y el objeto es la finca (con su negocio) de la CALLE000 ; y la causa petendí -como relación jurídica controvertida- es la declaración del derecho de propiedad en el fallo de la primera sentencia que se reproduce y pretende ser contradicho por la de este proceso -como efectivamente lo ha sido por las sentencias de instancia- lo que no es otra cosa que caer en el caso de cosa juzgada.

TERCERO

Por todo lo anterior, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1251 y 1252 del Código civil que proclaman lo que denominan "presunción" de cosa juzgada, verdadera excepción procesal, alegados como infringidos en el motivo primero del recurso de casación que han formulado los hermanos, codemandados, Luis Concepción, que debe ser acogido, dando lugar a la casación de aquella sentencia.

Y, en virtud de lo ordenado en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponde en los términos en que aparece planteado el debate. De lo expuesto hasta ahora, es clara la apreciación de la excepción de cosa juzgada, desestimando la acción declarativa de dominio ejercitada; no procede entrar en las cuestiones procesales que plantearon en el pleito a anterior, en que se alegó un contrato -ciertamente de eficacia discutible- en un trámite procesal improcedente, como fue la reconvención frente a los codemandados; las sentencias instancia, sobre este extremo, mantienen que quedó imprejuzgada la validez del contrato para rechazar la cosa juzgada, pero yerran puesto que lo que sí se declaró es la propiedad que se pretende contradecir con el posterior -que es el presente- proceso y no se puede en éste intentar salvar errores procesales habidos en proceso anterior.

Al estimar este primer motivo del recurso y dar lugar al mismo, no procede entrar en los restantes por carecer de interés procesal y de función práctica.

A su vez, al desestimar la acción declarativa objeto de la acción principal ejercitada en la demanda, no ha lugar tampoco a la acción subsidiaria ejercitada, con base en un alegado enriquecimiento injusto, que no procede ni se ha acreditado en modo alguno. En este sentido, no es baldío reproducir lo dicho en la sentencia citada 8 de mayo de 2006 que apreció cosa juzgada y rechazó, como procede en el caso presente, la de enriquecimiento injusto: "al apreciar la excepción de cosa juzgada, decae la subsidiaria de enriquecimiento injusto y, en segundo lugar, porque esta institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos) se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquélla tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas."

En cuanto a las costas, conforme el artículo 1715. 2 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las de primera instancia a la parte demandante y no hacer condena a ninguna de las partes en las de segunda instancia, ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de

D. Luis y Dª Concepción, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 28 de septiembre de 1.999, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimamos la demanda formulada en su día por la representación procesal de don Carlos Miguel y absolvemos de la misma a los demandados, los mencionados recurrentes.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a aquel demandante; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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