SAP Jaén 120/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha10 Mayo 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 120

En la ciudad de Jaén, a Diez de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ, los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 259/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 77/2011, a instancia de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en ambas instancias por el Procurador D, Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN LA AVDA. DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE JAEN, representada en ambas instancias por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendida por el Letrado D. Luis Cañada Dorado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 22 de Noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la Avda. de DIRECCION000, NUM000 de esta ciudad, a que abone a la aseguradora Mapfre Familiar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (4.510 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde el 20 de febrero de 2009, con expresa condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la comunidad demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la aseguradora demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la reclamación de Mapfre, en ejercicio de la acción de repetición ex art. 43 LCS, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la Avda. de EDIFICIO000

, NUM000 de Jaén, por los daños sufridos por su asegurado en el trastero de su propiedad, a causa de las filtraciones de aguas fecales del desagüe de dicho edificio colindante, se alza en apelación la Comunidad demandada, alegando, con carácter previo, la falta de representación del Procurador de la actora, en cuanto al fondo, la existencia de dos juicios anteriores con sentencias absolutorias que guardan una relación directa e inmediata con la causa de pedir de este procedimiento, y aun cuando se ha aportado por la actora un informe pericial el mismo es genérico y carente de sustento en cuanto a la causa de las humedades en el trastero del asegurado de la actora, al no explicar dicho perito ni que entró en el EDIFICIO000 ni como pudo determinar que las aguas fecales procedieran del mismo, máxime cuando se produjo una rotura en el sistema general de evacuación del EDIFICIO001, puesto de manifiesto por el perito del segundo procedimiento mencionado, por la que debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia y absolverse a la demandada.

A dicho recurso se opuso la actora, alegando que falta de poder de dicha parte quedó subsanada en la instancia, quedando debidamente acreditada la representación de dicha parte en el acto de la vista oral, siendo doctrina de la Audiencia de Jaén, en aplicación de la del Tribunal Supremo el carácter subsanable de tal defecto, y, respecto al fondo, que el dictado de dos sentencias sobre casos distintos al presente no puede servir para exonerar a la comunidad demandada en este procedimiento, debiendo estarse a la prueba practicada, y, en este caso, la pericial se ha estimado suficiente para determinar que la causa de los daños reclamados lo ha sido las filtraciones del colector de desagüe de la comunidad demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de analizarse si ha de apreciarse la excepción procesal de falta de legitimación de la actora por falta de presentación de poder que acredite su representación, y que ya fue desestimada al inicio de la vista, teniéndose por subsanado tal defecto al presentarse nuevo poder, formulándose por proponente la oportuna protesta.

Sobre el carácter subsanable de la falta de acreditación de la representación procesal se pronunció esta Sala en auto de 25-03-2010, en el que se recogía la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24,1 CE ) en su dimensión de acceso a la jurisdicción, contenida además de en la sentencia de 11-11-2005 en otras más recientes, como las STC de 10-12-2007 y ATC de 26-02-2007, que recogen la mantenida en anteriores como STC 27-11-2000, 25-02-2002, 11-11-2002, 17-01-2005, 12-09-2005 y 11-11-2005, entre otras.

Siguiendo la más reciente, ATC de 26-02-2007 (más apropiado en este caso, al tratar del derecho al acceso a la jurisdicción en su fase inicial, de admisión de una demanda, mientras que la STC de 10-12-2007 trata sobre la inadmisión del recurso de casación): "De acuerdo con nuestra doctrina constitucional, el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE ), se satisface al obtener una primera resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Pero, además, tenemos declarado que este derecho fundamental también se satisface cuando el órgano judicial pronuncia una decisión de inadmisión en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).

Sobre el principio "pro actione" y los defectos procesales advertidos tenemos declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado" ( STC 327/2005, de 12 de diciembre

, FJ 3 c))".

Asimismo, la STC de 12-09-2005, recogida por la STC 11-11-2005, recuerda que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE "no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 CE, existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 EDJ 1985/109 ; 102/1987, de 17 de junio, FFJJ 2 y 4 EDJ 1987/101, por todas)".

Para a continuación recoger la que es doctrina reiterada en orden al carácter subsanable de la falta de acreditación procesal, que ha de distinguirse de la carencia de representación ante la inexistencia de apoderamiento mediante el que se confiere (en el mismo sentido STC 11-11-2002, 17-01-2005 y 10-12-2007 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso...

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