STS 593/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:4179
Número de Recurso3385/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución593/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta- en fecha 5 de mayo de 1997, sobre nulidad de venta judicial a favor de la entidad bancaria ejecutante (finca adquirida por escritura pública anterior), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., al que representó el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Málaga número siete tramitó el juicio de menor cuantía número 633/1994, que promovió la demanda de don Jesús Carlos , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que: 1.- se acuerde y declare la nulidad de la venta judicial efectuada el 8 de marzo de 1.989 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga, a favor del Banco de Bilbao S.A., referida a la segregación efectuada en el local comercial sito en Málaga en la planta baja del edificio denominado "P.P." de la calle Velasco, sin número, con una extensión de 80 metros 75 centímetros cuadrados; venta inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de los de Málaga el 17 de marzo de 1.989, al folio 125 del tomo 1.817, libro 33. 2.- Se proceda a anular y cancelar las inscripciones de dominio derivadas de la referida transmisión a favor del Banco Bilbao Vizcaya S.A. y respecto del referido local segregado. 3.- Se declare a mi mandante como único titular dominical del mencionado local, condenando al Banco Bilbao Vizcaya S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, reintegrando a mi mandante en la posesión del local así como del mobiliario existente en el mismo, y a las costas del presente procedimiento. Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar la acción de nulidad solicitada, se condene a los esposos demandados a reintegrar a mi representado el importe de la compraventa, dos millones de pesetas, por enriquecimiento sin causa, con sus intereses legales desde la fecha en que fue abonado, más los daños y perjuicios ocasionados, a dilucidar en ejecución de sentencia, más las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El Banco Bilbao Vizcaya S.A., como parte demandada, se personó en los autos y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que absolviéndonos de las pretensiones en contra formuladas, desestime la demanda con expresa condena de costas al demandante" .

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga dictó sentencia el 26 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Carlos (sic), en nombre y representación de D. Enrique , contra Banco Bilbao Vizcaya S.A., Don Gaspar y Doña Mónica , debo declarar y declaro la nulidad de la venta judicial efectuada el 8 de marzo de 1.989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Málaga, a favor del Banco Bilbao S.A., (hoy BBV S.A.) referida a la segregación efectuada en el local comercial sito en Málaga, en la planta baja del edificio denominado "P.P." de la calle Velasco S/n, con una extensión de 80 metros, 75 decímetros cuadrados; venta inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Málaga el 17 de Marzo de 1.989, al folio 125 del Tomo 1817, libro 33; y en consecuencia, ordeno se anulen y cancelen las inscripciones de dominio derivadas de la referida transmisión a favor del Banco Bilbao Vizcaya S.A. y respecto del referido local. Declaro al actor Don Jesús Carlos , como único titular dominical del mencionado local, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y a reintegrar al actor en la posesión del local, así como del mobiliario existente en el mismo. Todo ello con imposición a los demandados del pago de las costas de este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad bancaria demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 539/1996, pronunciando sentencia con fecha 5 de mayo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., y con revocación de la sentencia dictada el 26 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga, en autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 633/1994, por la que estimaba la demanda formulada por el Procurador D. Enrique , en nombre y representación de D. Jesús Carlos , debemos absolver y absolvemos de la misma al recurrente Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sin hacer especial imposición de las costas de este recurso, así como de las causadas en la primera instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jesús Carlos , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el 1261 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Inaplicación del artículo 44 de la Ley Hipotecaria en concordancia con el 1923-4º del Código civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación declarado admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de Junio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde con carácter previo estudiar la procedencia del recurso, al haber denunciado el Banco de Bilbao Vizcaya S.A. en su escrito de impugnación, que se debía de decretar su inadmisión, toda vez que la cuantía del pleito no alcanza el tope legal superior a los seis millones de pesetas, que exige el artículo 1692-1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dice a estos efectos que el precio de la compraventa de la finca litigiosa que adquirió el recurrente por escritura de 19 de junio de 1984, fue el de un millón de pesetas, si bien el precio real alcanzó los dos millones de pesetas, y este es el que debe regir a efectos de la fijación de la cuantía. A su vez el precio de adjudicación del local discutido por la venta judicial a favor del Banco de referencia y cuya nulidad se postula, está representado por la cantidad de tres millones quinientas cinco mil pesetas.

En el escrito de preparación del recurso el recurrente fijó la cuantía en 6.300.000 pesetas, acompañando informe pericial de tasación que el Tribunal de Apelación aceptó y por auto de 23 de julio de 1997 tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos , resolución que resultó firme, por lo que la entidad recurrida lo acató.

El auto de la Sala de 3 de febrero de 1999 admitió el recurso a trámite.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso contiene denuncia de haberse aplicado indebidamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el artículo 1261 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida atribuyó condición de tercero hipotecario al Banco Bilbao Vizcaya S.A., promotor del juicio ejecutivo contra el matrimonio que había vendido previamente el local del pleito al recurrente. Dicho local resultó embargado y sacado a pública subasta, habiéndose adjudicado al Banco ejecutante que accedió a su titularidad por venta judicial llevada a cabo el 8 de marzo de 1988, y que causó inscripción en el Registro el 17 de marzo de 1989.

Se plantea por tanto conflicto entre dicha realidad registral y la extrarregistral, representada esta por la compraventa del local del pleito, plasmada en la escritura de 19 de junio de 1984, en virtud de la cual el recurrente accedió a la propiedad y posesión del mismo, al estar en el patrimonio de los vendedores, conforme al artículo 1462 del Código Civil.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha resuelto el conflicto que queda anunciado y así las sentencias de 23 de mayo de 1989 y la más recientes de 10 de junio de 2003, con apoyo en la de 18 de enero de 1987, declaran que la condición de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que lo inscribe en el Registro de la Propiedad en base a tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo de este tercero es inexistente o nulo, la fe pública registral no desempeña función sanatoria, y lo único que asegura es la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se presenta exacto y verdadero, pero este principio no consolida ni blinda el acto de adquisición en el sentido de convalidar de modo radical y absoluto los vicios de invalidez o nulidad que puedan afectarle.

La sentencia de 17 de octubre de 1987 proclama que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para poder ser aplicado es preciso concurra la validez del título adquisitivo del tercero que lleva a cabo su inscripción registral. En el caso de autos el título que inscribió el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. fue la venta judicial de la finca que había sido embargada a su instancia en el juicio ejecutivo que promovió contra el matrimonio que la había enajenado al recurrente en fecha muy anterior, por lo que el referido local embargado y subastado ya no pertenecía en fecha de estas actuaciones procesales a los ejecutados, no obstante seguir manteniendo su titularidad registral (aparente), por lo que, conforme declaró la sentencia de 23 de febrero de 1995, el propietario precedente, como real y efectivo, está autorizado a peticionar judicialmente que se le reconozca su titularidad dominical y a la que accedió en virtud de título legalmente válido.

Falta en la venta judicial el objeto de la misma (artículo 1261-2º del Código Civil) y tratándose de venta carente de objeto no hay contrato y por tanto la adquisición por el Banco demandado no puede ser reputada válida ni eficaz. El artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que los embargos ejecutivos se harán sobre los bienes del deudor, es decir respecto a los incluidos en su patrimonio y de su efectiva disponibilidad y el tercero extraño al juicio ejecutivo, por no ser deudor de la cantidad reclamada, como aquí sucede, está facultado para promover la nulidad de las actuaciones ejecutivas, tanto las se refieren a la traba, como a las subastas y adjudicaciones llevadas a cabo, lo que determina la nulidad consecuente del título del adquirente -en este caso fue el propio ejecutante-, que queda privado de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La presunción "iuris tantum" (Sentencia de 8-3-1993) que dispensa el artículo 38 de dicha Ley ha quedado desvirtuada por la prueba en contrario practicada en autos y, conforme a lo que se deja dicho, es demostrativa de la inexactitud registral, al proclamar una titularidad que no correspondía a quien figuraba en el Registro como tal, es decir los vendedores del local en conflicto, que la habían perdido, por consecuencia de la venta firme y perfeccionada que habían realizado a favor del recurrente por medio de la escritura otorgada el 19 de junio de 1984, mucho antes de haberse promovido el juicio ejecutivo.

Siguiendo el discurso casacional ha de concluirse que al Banco demandado no le asiste condición de tercero hipotecario, por lo que la inscripción de la venta judicial no convalida la adquisición ineficaz del local del pleito, al aplicarse el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, ya que el artículo 34 lo que protege es la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio (Sentencia de 24 de octubre de 1994). La coherencia entre dichos artículos -33 y 34- determina que la nulidad del título adquisitivo ocasione la inoperancia de la tutela registral que otorga el artículo 34 (Sentencia de 16-5-1994).

No puede dejarse de lado en la cuestión de la concurrencia de buena fe por parte del Banco Bilbao Vizcaya S.A., el hecho probado de que el recurrente inscribió su título en el Registro de la Propiedad el 2 de julio de 1986, manteniéndose la referida inscripción hasta el 16 de febrero de 1989, que fue cancelada por haberlo ordenado el Juzgado a medio de providencia de 14 de enero de 1989 y durante este tiempo, anterior a la venta judicial, el Banco ejecutante contó con medios adecuados, dada la publicidad del Registro, para conocer la situación de la titularidad real de la finca por haberse operado su venta al recurrente, sin que conste se hubiera agotado la diligencia que se presentaba posible de consultar al Registro, lo que acredita un proceder no encajable de forma clara y determinante en el concepto de buena fe, en los términos que refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

En el motivo segundo se aportan como infringidos el artículo 44 de la Ley Hipotecaria y 1923-4º del Código Civil, para sostener la preferencia que sobre las anotaciones de embargo ostentan los actos dispositivos anteriores realizados por el titular registral y no procede la cancelación decretada judicialmente de la inscripción que el recurrente efectuó a su favor el 2 de julio de 1986.

La doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que la anotación de embargo sólo otorga prioridad frente a los actos dispositivos posteriores, no con relación a los anteriores aunque no figuren inscritos (Sentencias de 10-11-1975, 22-4-1994 y 6-6-1996) y no tiene valor ni eficacia constitutiva (Sentencia de 10-XII-2002 y las que cita), pues las referidas anotaciones no crean ni declaran ningún derecho ni alteran la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierten en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, por lo que las anotaciones preventivas de embargo no lesionan los derechos adquiridos previamente sobre la finca embargada, ni produce efectos contra terceros cuyos derechos sean precedentes a la anotación, de acuerdo con los artículos 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria (Sentencias de 4-5-1994 y 6-4-1996).

Sucede que la impugnación aportada en el motivo presenta cuestión nueva, que no fue planteada ni discutida y por tanto no decidida en la instancia y conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, no es procedente ni admisible plantear en casación cuestiones nuevas, por lo que el motivo perece.

CUARTO

La acogida del motivo primero autoriza a esta Sala de Casación, conforme al artículo 1715-1-3º a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que lleva a decidir que procede la confirmación de la sentencia del Juzgado, sin declaración expresa respecto a las costas de apelación ni las correspondientes a este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y se estima el recurso de casación que formalizó don Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha cinco de mayo de 1997, la que casamos y con ello la anulamos y confirmamos plenamente la que dictó el Magistrado-Juez número siete de dicha capital en fecha veintiséis de marzo de 1.996.

No se hace declaración expresa en las costas de este recurso ni las correspondientes al de apelación.

Expídase testimonio en forma de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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