STSJ Cantabria 11/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:67
Número de Recurso1099/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00011/2008

Recurso núm. 1099/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Yofra S.a., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Septiembre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Carlos Manuel, nacido el 7 noviembre 1.966 y afiliado a la Seguridad social con el nO NUM000, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Yofra, S. a, con antigüedad desde el 1 abril 2003 y siendo su profesión habitual la de soldador.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.

  3. - El día 9-11-03, se encontraban prestando servicios el Sr. López Saiz, operario de mantenimiento y el Sr. Carlos Manuel, realizando labores de mantenimiento y preparación, en concreto, engrasando una máquina regruesadora Cantelan. Una vez finalizadas las operaciones de engrase, mientras el Sr.

    Carlos Manuel recogía las herramientas manuales que habían estado utilizando para el trabajo, a una distancia de unos cuatro metros desde la máquina, el Sr. Juan Pedro puso en marcha dicha máquina con el objeto de comprobar si funcionaba. Al hacerlo, uno de los portacuchillas (una barra de acero de 92 cm de largo) salió despedida impactando en la cara del Sr. Carlos Manuel. A consecuencia del impacto, sufrió traumatismo facial en hemicara izquierda.

    La regruesadora de cuatro caras marca Cattelan es antigua y carece de marcado CE, tampoco dispone de libro de instrucciones del fabricante. Dicha máquina había sido adquirida recientemente por la empresa y no se utilizaba, encontrándose en fase de preparación para su uso. En los días previos al accidente, Don. Juan Pedro había instalado un cuadro eléctrico nuevo, tres paradas de emergencia tipo seta y todo el sistema de aspiración localizada.

    En la mañana del accidente, Don. Juan Pedro y el Sr. Carlos Manuel, había estado engrasando la máquina y equilibrando los cabezales para dejarla preparada. No tenía colocadas las cuchillas pues se habían pedido al fabricante y aún no habían llegado. Don. Juan Pedro, una vez engrasada, y con el objeto de comprobar si funcionaba, suj etó el portacuchillas al cabezal apretando sólo 4 de los 14 tornillos de sujeción. Tampoco colocó la carcasa metálica que cubría los cabezales. Cuando la máquina se puso en marcha, probablemente debido a las vibraciones de la misma (la velocidad del eje del portacuchillas es aproximadamente de 3000 revoluciones), se soltaron los cuatro tornillos que Don. Juan Pedro había apretado, y al quedar sin sujeción, el portacuchillas salió proyectado con tal fuerza que impactó en la cara del Sr. Carlos Manuel y continuó su recorrido cayendo unos 16 metros de distancia desde la máquina.

    Don. Juan Pedro, en su condición de encargado de mantenimiento es quien realiza habitualmente el mantenimiento y reparación de las máquinas de la empresa, actuando como su ayudante, también habitualmente, el Sr. Carlos Manuel.

  4. - A consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde ellO de noviembre 2003 a 8 noviembre 2006 habiendo percibido en concepto de subsidio de l. T. La cantidad de 15.488, 29 euros.

  5. - Por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 13 de marzo 2006 le fue reconocida al demandante la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y con efectos al 9.3.2006 con derecho a percibir una prestación del 55% de una Base Reguladora de 871,60 euros mensuales.

    El capital coste de esta pensión asciende a 134.149,27 euros que ha sido ingresado con cargo a la Mutua Montañesa el 4 de julio 2006.

  6. - El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución fue "traumatismo cráneo encefálico severo,que precisó intervención quirúrgica y enucleación de ojo izquierdo. Cervicobraquialgia. Protrusiones discales cervicales con colapso parcial del espacio subaracnoideo, aunque no tiene efecto compresivo. Rotura tabique intramuscular del recto anterior y desinserción músculotendinosa. Cefalea de origen mixto. Síndrome depresivo.

  7. - Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de abril 2004 que es firme, se acordó imponer a la empresa una sanción de 3.000 euros por infracción de lo dispuesto en los arts 14 y 17 de la LPRL en relación con el arto 3 apartados 1 y 4, art. 5 y anexo 11 apartados 1.4 y 1.9 del RD 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    La infracción fue calificada como grave en grado mínimo.

OCTAVO

Así mismo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-3-2005, se acordó la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabo sufrido por el trabajador.

Esta resolución es firme al haber sido confirmada por Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº1.

  1. -En la actualidad el actor conduce diariamente un vehículo para llevar y recoger a sus hijos menores de edad al colegio. Así mismo en el mes de Agosto del 2007 el demandante ha realizado pequeñas reparaciones en la fachada de su vivienda, para lo cual ha utilizado una escalera.

  2. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 7.2.2007 que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la pretensión deducida en la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, condeno a la empresa "YOFRA S.A" a abonar al actor la suma de 22.780,37 euros, en concepto de responsabilidad civil y en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 9 de noviembre de 2003.

Articulado en dos motivos, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, una vez establecida la responsabilidad civil contractual de la empresa demandada por la sentencia de instancia; en primer lugar, la revisión de los ordinales sexto y noveno, debatiendo ya, en sede jurídica, la fijación del " quantum" indemnizatorio que corresponde percibir al actor, que pretende se fije en la suma de 350.361,84 euros o, subsidiariamente, en la de 287.717,58 euros lo que comportaría, una vez practicadas las deducciones llevadas a cabo por la sentencia de instancia en concepto de prestaciones percibidas de IT y la capitalización de la pensión de incapacidad permanente de aquel montante, una indemnización de 138.089,42 euros.

Impugna el recurso la empresa "YOFRA S.A", interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

Segundo

El primer vicio que se achaca que a la sentencia recurrida, sin cita del precepto legal o constitucional que se estima infringido, es el de falta de motivación, razón por la que solicita su revocación parcial, argumentado que la cuantía de la indemnización concedida, no se encuentra suficientemente explicitada ni se ajusta a la entidad del daño acreditado.

La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC (sentencias 165/1999, de 27 de septiembre, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 /2000, de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio ( FJ 2 ), que la motivación, como exigencia constitucional (Art. 120.3º ) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993 ). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional...

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