SAP León 159/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2008:625
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 159/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Manuela Lobato Folgueral y dirigido por el Letrado D. Fernando del Riego Gordón; y como apelado SOCIEDAD DE CAZADORES DE VILLAMAÑAN, representada por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López, dirigido por la Letrada Dª Begoña Muñiz Bernuy. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral en nombre y representación de Benjamín contra la Sociedad de Cazadores de Villamañán absolviendo a la demandada de las pretensiones contraellos deducidas.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 7 de febrero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Mayo de 2008 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se reclama la cantidad de 377,35 euros más los intereses legales, interesándose en el recurso que se estime la misma en su integridad con imposición de las costas a la sociedad de cazadores demandada.

La reclamación que se hace en la demanda se funda en los daños sufridos por el camión matricula 1139-BTF, el 15 de diciembre de 2005, cuando circulaba por la carretera CL-621, punto kilométrico 34, en término de Villamañan, al irrumpir súbitamente en la carretera un jabalí, no pudiendo evitar el atropello, resultando como consecuencia con daños materiales el camión, quedando acreditada la realidad del accidente mediante el atestado levantado a tal efecto por los agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar de los hechos.

En el lugar del accidente los terrenos cinegéticos corresponden al Coto de Caza LE-10026 del que es titular el Ayuntamiento de Villamañan, teniendo cedidos los derechos cinegéticos a la demandada Sociedad de Cazadores de Villamañan, de ahí que sea preciso ahora determinar la responsabilidad o no de la sociedad demandada en el evento dañoso, y en este sentido es preciso señalar que en la fecha en la que se produce el hecho, (15 de diciembre de 2005), ya se encontraba vigente la reforma de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que introdujo la Ley 17/2005. Siendo la Disposición Adicional Novena , aplicable al supuesto que se enjuicia desde el momento en que la rúbrica de la misma se hace referencia a la "responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", en ella se señala que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación"; y "los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado".

En el caso que nos ocupa, descartada la responsabilidad del conductor del camión, dada la súbita interrupción en la calzada del jabalí, sin tener tiempo y espacio material para frenar, y sin que se haya acreditado por parte del conductor un exceso de velocidad o cualquier otra actuación imprudente. Descartada igualmente la posibilidad de que los daños se hayan producido como consecuencia directa de la acción...

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