SAP Cádiz 26/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2001:169
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 26

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCION NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2000-V

JUICIO VERBAL Nº 82/1999

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de enero de dos mil uno.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, Juicio Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María Milagros , que en el recurso es parte apelante, contra D. Ricardo y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS que en el recurso son parte apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Abril de dos mil, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Doña María Milagros contra D. Ricardo y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en ésta instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la lima Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción dilatoria de falta de legitimación activa prevista en el art. 533.2 de la LEC, y no entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa de fondo planteada.

Practicada en esta alzada la prueba documental solicitada por la parte apelante ha quedado plenamente acreditado que Dl María Milagros era y es la propietaria del vehículo JO-....-EJ , por tanto posee legitimación ad causam para ejercitar acción al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo antes citado en el accidente de tráfico acaecido el día 21-8-98.

Procede, pues, en razón a lo expuesto, revocar el pronunciamiento absolutorio en la instancia de la sentencia apelada y salvado el obstáculo procesal entrar a resolver la cuestión litigiosa suscitada.

La defensa de D. Ricardo ha alegado que en el escrito de recurso la parte apelante no ha solicitado se emita un pronunciamiento definitivo que estime en su integridad los pedimentos deducidos en la demanda. Si bien ello es cierto, pues la parte apelante se ha limitado a exponer las alegaciones procedentes en orden a conseguir el rechazo de la excepción en esta alzada y hubiere sido deseable una mayor concreción respecto del pronunciamiento definitivo, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española exige una interpretación flexible y no estrictamente formalista de los términos en que aparece redactado el escrito de recurso. Es obvio que si la parte apelante ha apelado la sentencia con objeto de que se rechace la excepción dilatoria acogida en la instancia, ello solo puede responder a una finalidad cual es salvar y remover el obstáculo procesal, con objeto de que se resuelva sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

El letrado del Consorcio de Compensación de Seguros al contestar a la demanda en el acto del juicio ha alegado la excepción dilatoria de falta de requerimiento previo al Consorcio de Compensación de Seguros y la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Respecto a la primera de ellas, ha de ser rechazada dado que ha quedado probado en autos que la demandante efectuó la reclamación previa, al aportarse e incorporarse a los mismos la contestación dada por el Consorcio de Compensación de Seguros (folio nº 3).

Queda pues acreditado el cumplimiento del presupuesto procesal previsto en el art. 20 del Estatuto legal del Consorcio para el ejercicio de la acción objeto de éste proceso.

TERCERO

En relación a la excepción de prescripción, alega el Consorcio que acaecido el siniestro el 21-8-98 la ampliación de la demanda respecto al Consorcio se produce el 30-9-99, transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil, para el ejercicio de acciones del art. 1902 del Código Civil, sin que sea aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 1974 del Cc. Dicho precepto dispone que la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores, alcanza también al Consorcio de Compensación de Seguros, al que no le es dable invocar el art 5.2 RDLeg. 1301/1986 de 28 Jun.(adaptación de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor), ni tampoco que su responsabilidad nazca ex lege, ni que tenga carácter subsidiario, puesto que su posición jurídica, es similar a la que tendría la compañía aseguradora, si bien con las franquicias y limitaciones que impone RD 731/1987 de 15 de Mayo (Regl. del Consorcio de Compensación de Seguros); razón por la cual, al interponerse la demanda contra el dueño y la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro antes de que transcurriese el plazo que señala el art. 1968.2 Cc., es incuestionable que esa interrupción se extiende al Consorcio de Compensación de Seguros. Si se admitiese lo contrario, lo que cabe rechazar, esto es, que la responsabilidad del Consorcio no es solidaria, el día inicial del cómputo de la prescripción sería aquel en que pudieron ejercitarse las acciones, conforme al art. 1969 Cc., es decir, desde que el actor conoció que el vehículo propiedad del demandado carecía del seguro obligatorio el día del accidente, lo que también motivarla que la acción no estuviese prescrita, toda vez que fue en el acto del juicio, celebrado el día 29-4-99, cuando el actor conoció ese hecho, ampliando la demanda antes de que transcurriese un año, concretamente el día 21-9-99.

Idéntico criterio ha sido mantenido por otras Audiencias Provinciales tales como la AudienciaProvincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencias de fecha 2-1-97.

En razón a tales argumentos y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe interpretarse el instituto de la prescripción es procedente la...

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