Real Decreto 731/1987, de 15 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensacion de Seguros.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Junio de 1987
MarginalBOE-A-1987-13914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre, el Consejo de Compensación de Seguros asumió las funciones y recursos de los Organismos autónomos «Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación», «Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros» y «Caja Central de Seguros», los cuales quedaron suprimidos.

El citado Real Decreto establecía un mandato para aprobar un nuevo Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en el cual se recogieran las normas de funcionamiento del Organismo.

Disposiciones posteriores confirman la necesidad de su aprobación y, en este sentido, es fundamental el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifica la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. En concreto, el artículo 4.° de la misma, modificado por dicho Real Decreto legislativo, somete al Consorcio de Compensación de Seguros, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a lo dispuesto en la propia Ley de Ordenación del Seguro Privado y a la Ley del Contrato de Seguro.

Por todo ello, resulta necesario la aprobación de un nuevo Reglamento de funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros que recoja los principios establecidos en ambos textos legales.

Por otra parte, se acomoda la Junta de Gobierno del Organismo a las funciones del mismo, dándola una composición más acorde con la actual organización administrativa y, si bien su regulación viene establecida en la Ley de 16 de diciembre de 1954, se modifica dicha composición y funciones al amparo de la autorización establecida en la disposición adicional trigésimo segunda, 1, b), de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a modificar la regulación de los Organismos autónomos creados por Ley, respetando en todo caso los fines que tuvieran acordados y los ingresos que tuvieran adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

En definitiva, se establecen los necesarios principios generales de funcionamiento del Organismo y su finalidad institucional, sin contemplar, lógicamente, la regulación sustancial, propia y específica de los distintos riesgos cubiertos por el Organismo, que son materia de otras disposiciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 15 de mayo de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto se inserta a continuación:

REGLAMENTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 ° Naturaleza del Consorcio.
  1. El Consorcio de Compensación de Seguros, creado por la Ley de 16 de diciembre de 1954, es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene la naturaleza de Entidad de derecho público de las comprendidas en los artículos 2.° y 5.° de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, y en el artículo 4.°, 1, b), de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

  2. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las normas arriba citadas, por lo dispuesto en el presente Reglamento y por lo establecido en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

  3. Asimismo, quedará sometido en el ejercicio de la actividad aseguradora a lo dispuesto en la Ley 50/1984, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 2 ° Reaseguro por el Consorcio.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos que asuma, en virtud de lo dispuesto en este Reglamento a Entidades españolas o extranjeras que estén autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Las modalidades de reaseguro serán las que en cada momento se estimen más convenientes por la Junta de Gobierno del Organismo.

CAPITULO II Funciones Artículos 3 a 11
Artículo 3 ° Funciones en general.

Son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros:

  1. Cubrir los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

  2. Participar en la cobertura de los riesgos nucleares.

  3. Cubrir o reasegurar los riesgos agrícolas, pecuarios y forestales.

  4. Reasegurar los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación y administrar los fondos para la cobertura de los riesgos políticos.

  5. Ejercer las competencias establecidas en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor respecto a la obligación de asegurar la responsabilidad civil de los conductores de los mismos.

  6. Ejercer las competencias establecidas en la legislación respecto al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

  7. Gestionar el Seguro Obligatorio de Viajeros.

  8. La gestión del recargo del 5 por 1.000 establecido en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, convalidado por la disposición adicional 14.ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

  9. Cualesquiera otras actividades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 4 ° Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes.

En relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, el Consorcio cubrirá, en régimen de compensación, los daños que obedezcan a causas anormales o de naturaleza extraordinaria en la forma establecida en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Artículo 5º Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.

En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares, el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:

  1. Asumir la cobertura de los riesgos derivados de las instalaciones nucleares o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, en los casos y forma establecidos en el artículo 59 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y en el artículo 70 del Reglamento sobre la Cobertura de Riesgo de Daños Nucleares, aprobado por el Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

  2. Efectuar el reaseguro de estos riesgos en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme dispone el citado artículo 70.

  3. Participar en la asociación de Entidades aseguradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley y el 70 del Reglamento.

  4. Estudiar la información y ejercer la facultad de veto prevista en los artículos 61 de la Ley y 70 del Reglamento.

Artículo 6 ° Funciones en relación con los seguros agrarios.

En los riesgos agrícolas y pecuarios el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:

  1. Actuar como reasegurador obligatorio en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, en todos los riesgos previstos en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que estén comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

  2. Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros, encaminado al más eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas de exclusión a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

  3. Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados.

  4. Compensar a las Entidades aseguradoras en los ramos de pedrisco y muerte e inutilización de ganados el exceso de siniestralidad, en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7 ° Funciones en el Seguro de Incendios Forestales.
  1. En el Seguro de Incendios Forestales el Consorcio actuará como asegurador directo, en los casos y forma establecidos en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

  2. En la cobertura de los riesgos forestales, el Consorcio se regirá por las disposiciones citadas en el número anterior y por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Artículo 8 ° Funciones en el Seguro de Crédito a la Exportación.
  1. En el Seguro de Crédito a la Exportación, el Consorcio asumirá las siguientes coberturas y funciones:

    1. Reasegurar los riesgos comerciales asegurados por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», actuando en dicho reaseguro bien como único reasegurador o conjuntamente con Sociedades españolas o extranjeras que estén autorizadas para efectuar operaciones de esta naturaleza.

    2. Administrar los fondos provenientes del seguro de los riesgos políticos y de los demás que dicha Compañía gestiona por cuenta del Estado.

  2. Las actividades a que se refiere el número anterior se realizarán en la forma y condiciones que establecen la Ley 10/1970, de 4 de julio, y el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, así como en la Ley 53/1980, de 20 de octubre, sobre participación del Estado en el reaseguro de los riesgos comerciales; Ley 11/1983, de 16 de agosto, y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 9 ° Funciones en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada de uso y circulación de vehículos de motor.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los limites del aseguramiento obligatorio:

    1. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños corporales por siniestros ocurridos en España en aquellos casos en que el vehículo causante o el conductor sean desconocidos.

    2. Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que, estando asegurado, haya sido robado o hurtado, salvo que éstos se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo, y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias.

    3. Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado en España, dentro del ámbito territorial, condiciones y limites establecidos en el artículo 4.° de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando dicho vehículo no esté asegurado, salvo que se diera la excepción prevista en el apartado anterior.

    4. Y, en general, indemnizar los daños producidos por un vehículo cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.

  2. De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto Ley 18/1964, de 3 de octubre, el Consorcio desempeñará además las siguientes funciones:

    1. Cubrir, dentro de los limites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Con respecto a las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades Locales, el Consorcio efectuará la cobertura dentro de los limites de aseguramiento obligatorio cuando éstas no acrediten tener concertada póliza con una Entidad de seguros.

    2. Asumir, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

    3. Asumir, dentro de este ámbito, las obligaciones de dichas Entidades, cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

    4. La defensa y fomento del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor.

Artículo 10 Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

El Consorcio de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y ejercerá las funciones atribuidas al extinguido Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación por el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

Artículo 11 Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.

El Consorcio de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y ejercerá las funciones atribuidas a la extinguida Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros por el Reglamento aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo, modificado por los Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio, y 2516/1976, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias.

CAPITULO III Organización Artículos 12 a 20
Artículo 12 Organos superiores.

El Consorcio de Compensación de Seguros se estructura en los siguientes órganos superiores: Presidente y Junta de Gobierno.

Artículo 13 Presidencia.
  1. La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director general de Seguros.

  2. Competen a la Presidencia las siguientes funciones:

    1. La alta dirección del Organismo, así como la supervisión y el impulso de todas sus actividades, velando por el cumplimiento de las directrices del Ministerio de Economía y Hacienda.

    2. Ostentar la representación del Consorcio en las relaciones oficiales y en cuantos actos, contratos y obligaciones éste hubiera de intervenir.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Pleno de la Junta de Gobierno, de la Comisión Ejecutiva de la misma y señalar el orden del día de las sesiones.

    4. Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

    5. Someter a la Junta de Gobierno el Anteproyecto de Presupuestos, el Balance, las Cuentas, así como la Memoria anual de las actividades del Organismo.

    6. Ejercer sobre el personal adscrito al Consorcio las atribuciones que le corresponden de conformidad con las normas reguladoras de la función pública.

    7. Aprobar los expedientes de siniestros. Esta facultad de aprobación podrá ser delegada, según la cuantía de las indemnizaciones, en el Director de Gestión Aseguradora y en los Delegados regionales.

    8. Cualquier otra facultad que no esté expresamente reservada a la Junta de Gobierno.

  3. El Presidente podrá delegar en el Director-Gerente las atribuciones que estime convenientes para una mayor eficacia del Organismo salvo las previstas en el epígrafe c) del apartado anterior, excepto la Presidencia de la Comisión Ejecutiva, que podrá ser objeto de delegación, y las relativas a la aprobación de expedientes de siniestro.

  4. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del Director general de Seguros, será sustituido en la Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros por el Director Gerente.

Artículo 14 Junta de Gobierno.
  1. La Junta de Gobierno se reunirá en Pleno o en Comisión Ejecutiva.

  2. La Junta ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido en general para los Organos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15 Pleno de la Junta de Gobierno.
  1. El Pleno de la Junta de Gobierno estará formado por el Presidente y los Vocales que a continuación se relacionan:

  2. Serán Vocales:

    El Director-Gerente.

    Cuatro representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Un representante del Ministerio de Industria y Energía.

    Un representante del Ministerio de Justicia.

    Un representante del Ministerio del Interior.

    Un representante del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Dos representantes de los aseguradores de reconocido prestigio en el sector, propuestos por las asociaciones de Entidades aseguradoras y reaseguradoras más representativas.

    Dos representantes de los asegurados, propuestos por el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa y los Consumidores y Usuarios.

    El nombramiento y cese de los Vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio respectivo, salvo los representantes de los aseguradores y de los asegurados, cuya propuesta, realizada de la forma prevista en el apartado anterior, será elevada al Ministro por el Director general de Seguros. Los Vocales representantes de los aseguradores y asegurados desempeñarán los cargos durante un plazo máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual.

  3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo.

  4. La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá trimestralmente o cuando la convoque su Presidente.

  5. Podrán asistir a la Junta de Gobierno, a requerimiento del Presidente, los Directores y el Director del Servicio Jurídico del Organismo.

Artículo 16 Atribuciones.

Son atribuciones del Pleno de la Junta de Gobierno:

  1. Conocer la actuación del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital, así como el Balance, las Cuentas anuales y la Memoria del Organismo.

  3. Aprobar los Convenios de gestión con Entidades aseguradoras u otras Entidades colaboradoras en su actividad.

  4. Fijar los criterios sobre las inversiones que hayan de realizarse, así como acordar la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Consorcio.

  5. Informar los proyectos que someta a su consideración el Director general de Seguros.

  6. Aprobar, a propuesta de la Presidencia, las condiciones de los contratos de reaseguro, salvo las de los que se celebren con la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, que lo serán por la Junta establecida en el artículo 20 de este Reglamento.

  7. Proponer para su aprobación por la Dirección General de Seguros la Comisión de Cobro que deba abonarse por la recaudación de las primas o recargos por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro de los límites establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento.

Artículo 17 Comisión Ejecutiva.
  1. La Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente, dos Vocales representantes de la Administración, un Vocal representante de los aseguradores, un Vocal representante de los asegurados, todos ellos designados por la Presidencia, el Director-Gerente y el Secretario.

  2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general.

  3. La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente o cuando lo convoque su Presidente.

  4. Por delegación del Presidente del Consorcio, la Presidencia de la Comisión Ejecutiva podrá ser desempeñada por el Director-Gerente.

  5. Podrán asistir a la Comisión Ejecutiva, a requerimiento del Presidente, los Directores y el Director del Servicio Jurídico del Organismo.

Artículo 18 Atribuciones.

Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno:

  1. Estudiar la adquisición y proponer la enajenación de bienes inmuebles y conocer las inversiones realizadas, de conformidad con los criterios fijados por el Pleno.

  2. Informar sobre los proyectos de las tarifas de primas, cuotas o recargos a percibir por el Consorcio para el cumplimiento de sus fines.

  3. Informar sobre los sistemas y contratos de reaseguro aceptado y cedido que haya de practicar el Consorcio.

  4. Conocer la evolución de la actividad aseguradora del Organismo.

Artículo 19 Comité de Siniestros.
  1. Presidido por el Presidente del Organismo, se constituirá un Comité de Siniestros, que actuará como Organo asesor en esta materia.

  2. El citado Comité tramitará los expedientes de siniestros, salvo que la Presidencia del Consorcio hubiera delegado la resolución de los mismos en el Director de Gestión Aseguradora o en los Delegados regionales.

  3. En el caso que la Presidencia hubiera delegado la resolución de los siniestros en el Director de Gestión Aseguradora, o en los Delegados regionales, estos Organos deberán actuar siguiendo los criterios aprobados y las instrucciones cursadas al efecto por aquélla.

  4. Se constituirán en el Comité de Siniestros las siguientes ponencias especializadas: De riesgos extraordinarios; de riegos nucleares; de riesgos agrícolas, forestales y pecuarios; de riegos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación; de riesgos del cazador; de automóviles y de viajeros.

  5. La composición del Comité de Siniestros, así como de las ponencias especializadas, vendrá determinada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

  6. El Presidente del Organismo podrá delegar la Presidencia del Comité de Siniestros en el Director-Gerente.

Artículo 20 Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de Crédito a la Exportación.

La Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de Crédito a la Exportación, creada por el Real Decreto 330/1979, de 26 de enero, continuará desempeñando las atribuciones que tenía encomendadas, formando parte de la misma el Director-Gerente del Consorcio de Compensación de Seguros.

CAPITULO IV Personal Artículos 21 y 22
Artículo 21 Régimen legal.

El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y demás disposiciones reguladoras de la función pública.

Artículo 22 Peritos.
  1. Con la finalidad de tasar los siniestros cuya indemnización sea a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, este Organismo podrá contratar los servicios de Peritos profesionales que cumplan los requisitos legales establecidos.

  2. Los citados peritos no podrán pertenecer a la plantilla de ninguna Entidad aseguradora ni aceptar ningún empleo o cargo en las mismas, teniendo, mientras estén prestando servicios al Consorcio, total incompatibilidad para hacer valoraciones por cuenta de los asegurados, o para prestarles asesoramiento en relación con pólizas o siniestros, aun cuando éstos no sean a cargo del Consorcio. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno y previo informe de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, podrá autorizar, excepcionalmente, la contratación de Peritos que hayan asesorado a los asegurados del Consorcio, en relación con pólizas o siniestros ajenos al mismo, cuando razones de interés público lo aconsejen.

  3. La contratación, que tendrá carácter civil, en el caso de servicios ocasionales se realizará por el procedimiento de concurso, salvo que se tratara de casos de reconocida urgencia, previa justificación razonada en el expediente de contratación y acuerdo motivado de la Presidencia del Organismo.

CAPITULO V Régimen económico Artículos 23 a 36
Artículo 23 Recursos económicos.
  1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:

    1. Las primas, cuotas, así como los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, de los riesgos de todo tipo asumidos por el Organismo.

    2. Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que permitan hacer frente a las desviaciones de siniestrabilidad, en aquellos casos en que se realicen, por imperativo legal o reglamentario, cobertura de riesgos en que exista una insuficiencia técnica de primas, cuotas o recargos.

    3. El importe de las sanciones, recargos e intereses de demora que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.

    4. Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición.

    5. Los productos y rentas de su patrimonio.

    6. Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.

  2. Las tarifas de primas, recargos y cuotas a percibir por el Consorcio en los seguros directos serán aprobadas por la Dirección General de Seguros, a propuesta del mismo, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 24 Operaciones financieras.

De conformidad con lo establecido en los artículos 102.4 y 113 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá efectuar operaciones de crédito, así como emitir obligaciones, bonos o cualquier otro pasivo financiero, en las condiciones de garantía, interés y reembolso que se fijen, previa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de las cuantías autorizadas por las Leyes de Presupuestos.

Artículo 25 Recaudación de primas y recargos.
  1. Todos los recargos y primas mencionados en los artículos anteriores, salvo en el supuesto que el Consorcio concertara directamente los seguros, serán recaudados por las Entidades Aseguradoras juntamente con sus primas.

  2. Las Empresas y Entidades que efectúen transportes incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros recaudarán la prima al mismo tiempo que perciban del asegurado el precio del transporte. Cuando se trate de transporte gratuito, la prima se recaudará en el momento de hacer entrega al asegurado del pase o documento que le habilita para el mismo.

  3. Las primas o cuotas correspondientes a seguros directos se percibirán de los obligados al pago, con sujeción a lo establecido en los contratos y normas que les resulten de aplicación.

Artículo 26 Declaración y liquidación de primas y recargos.

Las Entidades aseguradoras y las Empresas de Transportes vendrán obligadas, al tiempo de presentar la declaración de los recargos y primas recaudadas por cuenta del Consorcio, a practicar una liquidación e ingresar su importe, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Las Entidades aseguradoras presentarán e ingresarán las declaraciones-liquidaciones mensualmente dentro del mes siguiente al que correspondan, y se referirán a las cantidades por recargos y primas efectivamente cobradas en ese período a favor del Consorcio. No obstante, a petición de la Entidad interesada, se podrá autorizar que dichas cantidades se refieran a recargos y primas emitidos, efectuándose la regularización periódicamente.

    Dicha declaración deberá presentarse todos los meses aun cuando en el mes a que la misma se refiera no se hubieran cobrado primas o cuotas, en cuyo caso se harán constar «Sin cobros sujetos a liquidación».

  2. Las Empresas de transporte formularán trimestralmente la liquidación de las primas percibidas de los asegurados, debiendo satisfacer su importe al Consorcio dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, presentando en el mismo plazo la correspondiente declaración-liquidación. Este plazo podrá ser modificado cuando la regularidad de los servicios lo aconseje.

    En los trimestres que no hubiera recaudación se actuará en la forma prevista en el apartado anterior.

  3. Las declaraciones-liquidaciones deberán realizarse en los impresos aprobados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 27 Ingreso de las declaraciones-liquidaciones.

Tanto las autoliquidaciones como las liquidaciones notificadas, derivadas de Actas de Inspección que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas, deberán ser ingresadas dentro de los quince días contados desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Artículo 28 Comisión de cobro.

El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Junta de Gobierno del Organismo y que no podrá exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.

Artículo 29 Intereses de demora.

El incumplimiento de ingresar lo percibido por la Entidad de Seguros o por la Empresa de Transportes llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer el interés legal del dinero durante el perido de demora.

Artículo 30 Ingresos indebidos.

Cuando un ingreso efectuado resultase ser indebido en todo o en parte, se acordará por el Consorcio la devolución de lo ingresado en exceso. Si la improcedencia del ingreso fuera imputable a cálculo erróneo en la liquidación de las primas, o pago duplicado o a aplicación indebida de fondos efectuada por la Entidad bancaria que hubiera mediado en la operación, bastará para la devolución la solicitud del perjudicado y la justificación de haberse realizado el ingreso y de dicha improcedencia a satisfacción del Consorcio. La devolución de un ingreso fundada en causas distintas de las anteriormente expresadas deberá ir precedida de la práctica de una comprobación en el domicilio de la Entidad.

Artículo 31 Prescripción.

El derecho del Consorcio al cobro de los recargos y primas recaudados por medio de las Entidades aseguradoras y los transportistas prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que haya finalizado el mes a que corresponda.

Artículo 32 Inspección.
  1. La Dirección General de Seguros inspeccionará a las Entidades, Empresas y personas físicas que recauden primas, recargos y cuotas por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Los planes de Inspección que proponga el Organismo, una vez que sean aprobados por el citado Centro directivo, serán efectuados por los Servicios de Inspección de la Dirección General de Seguros.

Artículo 33 Falta de pago de los Seguros concertados directamente.

En el caso de Seguros concertados directamente entre el Consorcio y terceros, si el tomador no pagara las primas, será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 6 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.

Artículo 34 Provisiones técnicas.
  1. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá sus provisiones técnicas en la forma establecida en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

  2. Las excedentes que, en su caso, puedan producirse en el ejercicio de su actividad aseguradora, se integrarán en el patrimonio del Organismo con la finalidad de garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 35 Contabilidad.
  1. La Contabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros se organizará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y disposiciones que la desarrollan. Con carácter supletorio se aplicarán las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al Sector de Seguros.

  2. Con el fin de conseguir la debida independencia de los ramos, objeto de aseguramiento por el Consorcio de Compensación de Seguros, se organizará la contabilidad de forma que pueda obtener separadamente por cada uno de ellos:

  1. Los resultados o excedentes de cada ejercicio.

  2. Las cantidades a que asciendan las cuentas representativas del neto patrimonial.

Artículo 36 Seguro por cuenta del Estado.

De conformidad con lo establecido en la Ley 10/1970, de 4 de julio, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 3138/1971, 22 de diciembre, el Consorcio de Compensación de Seguros, administrará los recursos destinados a la cobertura de los riesgos políticos cubiertos por el Seguro de Crédito a la Exportación, con plena independencia financiera, patrimonial y contable.

CAPITULO VI Tramitación de siniestros Artículos 37 a 45
Artículo 37 Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de la Energía Nuclear.

La tramitación de los siniestros en el Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de la Energía Nuclear, se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, siendo preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre el accidente, sus causas y efectos.

Artículo 38 Riesgos agrícolas y pecuarios.
  1. En el caso de riesgos agrícolas y pecuarios, los siniestros serán tramitados, de conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y las disposiciones que lo desarrollan.

  2. En aquellos supuestos en que el Consorcio hubiera asumido excepcionalmente la gestión del Seguro directo será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

Artículo 39 Riesgos forestales.
  1. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúe como asegurador directo de los riesgos forestales, se acompañará a la reclamación certificación de la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión aproximada del área afectada por el incendio. Cuando la reclamación fuera por gastos de extinción se acompañará informe de las autoridades que los hubieran ordenado o que hubieran dirigido la extinción del incendio en la que se justifiquen los mismos.

    En el caso que se tratara de daños a las personas se acompañará informe médico sobre las lesiones producidas y sus causas, así como del alta o defunción, en su caso.

  2. En todo lo demás será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1984, de 8 de octubre.

Artículo 40 Seguro de crédito a la exportación.

La tramitación en los expedientes de Seguro de Crédito a la Exportación, tanto en riesgos comerciales como en riesgos políticos, se ajustará a lo establecido en la Ley 10/1970, de 4 de julio, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre; así como a lo convenido entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima».

Artículo 41 Aseguramiento obligatorio de vehículos de motor.
  1. La tramitación de los siniestros causados por vehículos de motor que son objeto de cobertura obligatoria, se ajustará a lo establecido en la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, así como por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, todo requerimiento judicial o extrajudicial que halla de hacerse al Consorcio de Compensación de Seguros sobre entrega de cantidad o afianzamiento deberá efectuarse en sus Servicios Centrales o en los de sus Delegaciones regionales, y aquél dispondrá para atenderlo de un plazo de diez días a contar desde la entrada del requerimiento en el Registro, a no ser que la Ley estableciese para este supuesto otro plazo mayor.

  3. Asimismo, para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, deberá acreditarse documentalmente que el Consorcio fue requerido de pago, y que, desde dicho requerimiento, transcurrió el plazo de diez días establecido en el apartado anterior sin haber sido atendido.

Artículo 42 Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

La tramitación de los siniestros en el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador se ajustará a lo establecido en sus normas específicas.

Artículo 43 Seguro Obligatorio de Viajeros.

La tramitación de los siniestros cubiertos por el Seguro Obligatorio de Viajeros se ajustará a lo establecido en los artículos 46 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo, y modificado por el Decreto 1814/1976, de 4 de junio, así como en la normativa que lo desarrolle y cumplimente.

Artículo 44 Subrogación.

El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de aquélla, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 45 Jurisdicción.
  1. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil el conocimiento de todas las pretensiones que se deriven de los riesgos cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. En el caso de que la responsabilidad que se exija del Consorcio sea la civil derivada de delito o falta, corresponde el conocimiento de las pretensiones a los órganos jurisdiccionales de orden penal.

  2. Para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será necesaria la reclamación previa en vía gubernativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

[precepto]Primera.

El recargo del 5 por 1.000 sobre las primas recaudadas por las Entidades aseguradoras, regulado en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y convalidado por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, será gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

[precepto]Segunda.

La tasa por derechos de valoración de inmuebles, convalidada por el Decreto 659/1960, de 31 de marzo, que era gestionada por el Consorcio de Compensación de Seguros, pasará a serlo por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

En el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente Reglamento deberá constituirse la Junta de Gobierno regulada en los artículos 14 a 18 del mismo.

Constituida la citada Junta de Gobierno, ésta asumirá las funciones de todas las existentes en el Consorcio de Compensación de Seguros; salvo la Junta de Gobierno de la Sección de Seguros de Crédito a la Exportación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, continuará desempeñando las funciones que tiene encomendadas.

[precepto]Segunda.

Los recursos administrativos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 y 74 y 75 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros de 6 de marzo de 1969, se hubieran interpuesto ante el Consorcio de Compensación de Seguros, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán resueltos por la Junta de Gobierno del mismo.

Dictada resolución expresa, o transcurrido el plazo señalado para entender desestimado el recurso por silencio administrativo, los interesados podrán deducir directamente sus pretensiones ante los Organos de la jurisdicción civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y en concreto:

    1. Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956, modificado por el Decreto 3161/1963, de 28 de noviembre.

    2. Artículo 39 del Decreto 1438/1965, de 20 de mayo.

    3. Artículos 72 y 73 del Reglamento de Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por el Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

    4. Artículos 6 al 15 del Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, aprobado por el Decreto 2532/1967, de 11 de octubre.

    5. Artículos 101 a 144 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo.

    6. Artículo 24 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, por la que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

    7. Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre.

  2. Se declaran vigentes las siguientes disposiciones:

    1. Real Decreto 330/1979, de 26 de enero, de reorganización del Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto al Seguro de Crédito a la Exportación.

    2. Real Decreto 958/1986, de 25 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica del Consorcio de Compensación de Seguros.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Real Decreto.

[precepto]Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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