Resolución nº S/0011/07, de September 28, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
Número de ExpedienteS/0011/07
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN Expte. S/0011/07 CÍTRICOS

CONSEJO:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 28 de septiembre de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0011/07 CÍTRICOS, que trae causa en distintas noticias aparecidas en prensa sobre posibles prácticas contrarias a la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 1 de junio de 2010 se recibió en el Consejo de la CNC una Propuesta de Archivo de la Dirección de Investigación (en adelante DI), sobre el expediente S/0011/07 CÍTRICOS, en la que a la vista de todo lo actuado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la actual Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se proponía la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

  2. En la Propuesta de Archivo que da lugar a la presente Resolución se incluyen las conductas analizadas en el marco de tres procesos de Diligencias Previas, dentro del sector productor de cítricos, en los que se han investigado distintas actuaciones de empresas, cooperativas, asociaciones profesionales, organizaciones interprofesionales y de la Administración Autonómica. Estas partes han sido: la FEDERACIÓN DE

    COOPERATIVAS AGRARIAS (FECOAV), la ASOCIACIÓN VALENCIANA

    DE AGRICULTORES (AVA), la UNIÓ-COAG, la INTERPROFESIONAL

    CITRÍCOLA ESPAÑOLA (INTERCITRUS), la ASOCIACIÓN DE

    ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE CÍTRICOS S.A.T

    (CITRUSAT), E. MARTIN NAVARRO S.A., FONTESTAD, CAÑAMÁS

    HERMANOS, ANECOOP (empresa cooperativa de segundo grado), el COMITÉ DE GESTIÓN DE CÍTRICOS (CGC), la central de ventas de cítricos CEVEN, y la Consellería de Agricultura, Pesca y alimentación de la Generalitat Valenciana.

  3. Las conductas susceptibles de infringir la LDC, analizadas en la presente resolución, se detallan a continuación, así como las actuaciones seguidas en sus respectivos procesos de diligencias previas:

    DP/01/07. Se trataría, según información de prensa, de un posible acuerdo de fijación de precios mínimos de venta para determinados cítricos, supuestamente adoptado en la reunión que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2006 en la sede del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, entre representantes del sector citrícola y el Conseller de Agricultura de dicha Comunidad. Esta información dio lugar a que el extinto Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) acordase llevar a cabo las diligencias previas clasificadas como DP/01/07 (folios 1 a 11).

    Con respecto a esta información la DI relata las siguientes actuaciones llevadas a cabo:

    (2) “El 11 de enero de 2007, el extinto SDC envió a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana y a determinados representantes del sector citrícola, escritos solicitando información acerca de esa reunión de 6 de diciembre de 2006 en la que supuestamente tuvieron lugar las prácticas anticompetitivas y solicitando, asimismo, copia del comunicado presuntamente emitido de forma conjunta tras la reunión por determinadas cooperativas y comerciantes citrícolas recomendando precios mínimos de venta para no incurrir en ventas a pérdidas (folios 12 a 95). Las contestaciones dando cumplimiento a los requerimientos de información tuvieron entrada entre el 19 de enero y el 2 de febrero de 2007 (folio 97 a 203).

    (3) A la vista de la información recibida, se inició, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), una información reservada

    (número de referencia S/0011/07) con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación de expediente sancionador”.

    DP/0004/09. Se inician a raíz de unas declaraciones por parte de la UPA, consistentes en recomendaciones de precio mínimo en el año 2008, que podrían suponer una infracción del artículo 1 LDC. En el marco de dichas diligencias también se tuvo conocimiento de la existencia de una central de ventas, CEVEN, constituida en abril de 2007, con el objetivo de acabar con la denominada “venta a resultas” y cuyo funcionamiento durante el año 2007 también procedía analizar a la luz del artículo 1 de la LDC (folios 509 a 537). La venta a resultas es una práctica comercial que consiste en la entrega de la producción desde el árbol por parte del agricultor a un tercero para posterior reventa, sin pactar previamente ningún tipo de condición económica (folio 518).

    Con respecto a esta información la DI relata las siguientes actuaciones llevadas a cabo:

    (5) “Así, con fecha 17 de junio de 2009, la Directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) remitió un escrito a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana solicitando información relativa a determinadas actuaciones que se hubieran podido producir en el sector citrícola tendentes a la fijación de precios mínimos así como la creación de la citada central de ventas citrícola CEVEN (folios 204 a 205).

    (6) El 22 de junio de 2009, se envió un requerimiento de información a la Federación de Cooperativas Agrarias (en adelante, FECOAV), a la Asociación de Organizaciones de Productores de Cítricos S.A.T

    (en adelante, CITRUSAT) y al Comité de Gestión de Cítricos (en adelante, CGC) para que facilitaran información adicional sobre el comunicado supuestamente emitido de forma conjunta por determinadas cooperativas y comerciantes, y concretaran los medios y la fecha de su publicación (folios 210 a 223). Las contestaciones a dichos requerimientos tuvieron entrada en la CNC

    con fechas 29 de junio (CITRUSAT, folio 241), 8 de julio (CGC, folios 247 a 255) y 9 de julio de 2009 (FECOAV ,folios 256 a 281),

    (7) El 29 de julio de 2009, tuvo entrada escrito de la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana dando respuesta al escrito de 17 de junio de 2009 de la Directora de Investigación. En su escrito, la Consejera manifestó no tener constancia, dentro del sector citrícola, de ninguna actuación que pudiera suponer o hubiese supuesto una vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia (folios 282 a 283)”.

    DP/0041/09. Recogen la información relativa a un borrador de acuerdo interprofesional del limón para la campaña 2009-2010 realizado por la Asociación Interprofesional de Limón y Pomelo (AILIMPO) y a un borrador de acuerdo interprofesional relativo a una propuesta de homologación de contratos de compra-venta de mandarinas y naranjas e índices económicos básicos de referencia realizado por la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS) que pudieran constituir una práctica contraria al artículo 1 de la LDC (folios 538 a 638).

  4. El 18 de noviembre de 2009 la DI eleva propuesta de archivo al Consejo de la CNC con respecto a las DP/01/07 al valorar que no existen indicios probatorios suficientes de que la conducta analizada respecto a la reunión de 6 de diciembre de 2006 sea una práctica prohibida por la Ley 16/1989.

  5. El Consejo de la CNC, tras analizar dicha propuesta de archivo, entiende que la información contenida en la misma no es concluyente para descartar la existencia de indicios racionales de infracción, no solamente respecto al posible acuerdo de precios en el seno de la reunión de 6 de diciembre de 2006 sino también respecto a la posible recomendación de precios mínimos que UPA habría realizado en 2008, así como de la constitución de una central de ventas de cítricos en 2007. Por ello acuerda, el 26 de enero de 2010, devolver a la DI lo obrado en el expediente

    S/011/07 CITRICOS, para que siga recabando información, no sólo sobre las actuaciones y responsabilidades de los implicados sino sobre la estructura del sector y las relaciones entre los distintos agentes del mismo, todo ello con el fin de ayudar a contextualizar mejor el análisis de las prácticas analizadas.

  6. Consecuentemente con el Acuerdo del Consejo de 26 de enero de 2010, la DI llevó a cabo las siguientes actuaciones:

    (10) “Con fecha 11 de febrero de 2010, se envió un requerimiento de información a los periódicos LAS PROVINCIAS (VALENCIA), LEVANTE

    VALENCIA, MUNDO SUPLEMENTO VALENCIA, AGROPROFESIONAL

    y El PAIS VALENCIA para que verificaran el contenido de las noticias publicadas en sus medios relativos al posible acuerdo de fijación de precios mínimos de venta y/o el comunicado de recomendación de precios mínimos de venta en el sector citrícola que supuestamente tuvo lugar en diciembre de 2006 (folios 304 a 335). Las contestaciones a dichos requerimientos tuvieron entrada con fechas 12 (EL PAIS

    VALENCIA, folios 336-338), 19 (LEVANTE VALENCIA, folio 394), 24

    (AGROPROFESIONAL, folios 414-415; EL MUNDO, folios 416-437) y 25 de febrero (LAS PROVINCIAS, folio 438) de 2010.

    (11) Con fecha 15 de febrero de 2010, se solicitó información adicional a FECOAV, CITRUSAT y CGC para que aclararan el término “coste puerta almacén” aparecido en el comunicado emitido en diciembre del 2006 (folios 339 a 377). Las contestaciones a dichos requerimientos tuvieron entrada con fechas 22 de febrero (CITRUSAT, folios 409-410) y 2 de marzo (CGC, folios 460-467; FECOAV, folios 468-484) de 2010.

    (12) Con fecha 19 de febrero de 2010, se envió un requerimiento de información al periódico EL PAIS VALENCIA y a EUMEDIA para que confirmaran las noticias publicadas en sus medios relativas a CEVEN en el año 2007 (folios 395 a 408). Las contestaciones a dichos requerimientos tuvieron entrada con fechas 22 de febrero (EL PAIS

    VALENCIA, folios 411-413) y 1 de marzo (EUMEDIA, folios 439-459) de 2010. (13) Con fecha 27 de abril de 2010, se solicitó al periodista que realizó una entrevista a uno de los representantes de CEVEN, publicada por EUMEDIA con fecha 1 de junio de 2007, que verificara el contenido de la misma y aportara cualquier documentación que lo acreditara (folios 485 a 492). La contestación al requerimiento tuvo entrada con fecha 28 de abril de 2010 (folios 493-495).

    (14) Con fecha 14 de mayo de 2010, se procedió a incorporar al expediente de referencia la información obrante en las diligencias previas DP/004/09 y DP/41/09, por tratarse de actuaciones recientes llevadas a cabo por la DI en el sector citrícola”.

  7. Con respecto a la estructuración del sector y las relaciones entre los agentes que operan en estos mercados, la DI relata lo siguiente:

    “2.3.1 Producción y comercialización.

    (20) Las conductas que se analizan en esta propuesta de archivo se encuadran dentro del sector de la producción y comercialización de cítricos.

    (21) España es uno de los mayores productores de cítricos en el mundo y en la Unión Europea alcanza alrededor de la mitad de la producción.

    (22) En la campaña 2008, se produjeron en España 5,38 millones de toneladas, un millón de toneladas menos que en la campaña precedente.

    Esta campaña supuso un retroceso de la producción nacional, que además se vio acompañada por la caída de las exportaciones. En consecuencia, dada la reducción de la oferta, los precios que se obtuvieron fueron más altos que en la anterior campaña.

    (23) Del total de cítricos producidos en España, un 48% se destina a la exportación, siendo nuestro principal cliente la Unión Europea, liderando las ventas al exterior dentro del sector frutícola.

    (24) La producción nacional se localiza principalmente en la Comunidad Valenciana (64%), Andalucía (22%) y Murcia (10%).

    (25) La estructura varietal de los cítricos está cambiando año tras año y cada vez se buscan más en España variedades muy tempranas y muy tardías, para no coincidir con los envíos de Marruecos e Israel, competidores de la cuenca mediterránea.

    (26) Dada la privilegiada posición española respecto a los mercados europeos, en España no existe demasiado interés en la transformación industrial porque se obtienen mejores precios del mercado para fresco, dentro y fuera de España, que de la industria.

    2.3.2. Descripción de la cadena de valor

    (27) La cadena de valor básica de los cítricos consta de cuatro etapas, en las que se desarrollan diferentes actividades e intervienen diferentes agentes:

    -Producción: comprende las actividades de producción, recolección y venta por parte de los productores. En la actualidad, existen diferentes modalidades de productores, desde grandes cooperativas, sociedades agrarias o empresarios, hasta pequeños minifundistas, que se encargan de cultivar el producto y ponerlo a disposición del comercializador de origen.

    -Comercialización en origen: se realiza por las centrales hortofrutícolas, instalaciones de almacenaje altamente automatizadas, encargadas de la gestión y manipulación del producto.

    -Comercialización en destino: consiste en la expedición, el transporte, la recepción y gestión de pedidos a través de los mayoristas, las centrales de compra y las plataformas de distribución.

    -Venta en tiendas: las tiendas tradicionales o la distribución moderna se encargan del transporte y de la actividad en los puntos de venta.

    (28) Actualmente, conviven múltiples variantes de la cadena de valor básica de los cítricos, distinguiendo entre la configuración tradicional y la moderna que se diferencian fundamentalmente en las dos últimas etapas de la cadena.

    (29) La configuración tradicional es la más compleja, puesto que abarca un mayor número de agentes y combinaciones a la hora de comercializar los productos, destacándose la función reguladora que se realiza en los Mercas, ya que éstos funcionan como mercados de frutas donde se producen ajustes diarios en los precios, según las variaciones de la oferta y la demanda. En este tipo de configuración, la comercialización en destino es desarrollada por la figura del mayorista y la venta final del producto en la tienda tradicional.

    (30) La configuración moderna se diferencia de la tradicional principalmente en la comercialización en destino, donde la figura del mayorista ha sido suprimida obteniéndose el producto directamente de la central hortofrutícola. No obstante, la figura del mayorista puede ser sustituida por otros intermediarios como son las cooperativas de segundo orden y las centrales de compras encargadas de negociar la compra del producto a cambio de una comisión. Asimismo, existen plataformas de distribución que realizan la gestión logística y preparación de los pedidos para su reparto en los puntos de venta.

    (31) En cuanto a la formación de los precios en la cadena de valor cabe distinguir entre:

    - Coste puerta almacén, que engloba todos aquellos costes en los que cada operador y agricultor incurren en los diferentes procesos a los que se somete a los cítricos con anterioridad a su distribución y que básicamente son los de producción, manipulación y envasado. En la suma de todos los gastos que se ocasionan en el proceso de producción y puesta a punto para la venta en fresco “a la puerta de almacén o instalaciones” no se incluyen los costes derivados del transporte al punto de venta (folios, 410, 466 y 472).

    - Coste comercialización en destino, se refiere al coste acumulado en la etapa mayorista cuyo precio medio ponderado se calcula a partir de los precios y volúmenes comercializados en los mercas principales.

    - Coste venta en tienda, corresponde al precio de venta al público

    (PVP) al que se vende el producto en un establecimiento del tipo comercio tradicional”.

  8. La DI, realiza la siguiente valoración de los hechos contenidos en el expedientes:

    Con respecto a la posible recomendación de precios mínimos supuestamente acordada en la reunión de 6 de diciembre de 2007, “(…) Las partes requeridas alegaron, en sus respuestas al primer requerimiento, que la reunión a la que asistieron algunos de los miembros de sus entidades, no tenía un carácter formal y, por lo tanto, no existía ni convocatoria, ni actas ni lista de asistentes. En relación con el supuesto comunicado, CITRUSAT manifestó no disponer de copia del mismo, mientras que FECOAV y CGC aportaron una copia del documento (Sólo en el documento aportado por CGC aparecía a pie del mismo, como supuestos firmantes, los nombres de FECOAV, CITRUSAT y CGC

    ).

    En cuanto al segundo requerimiento, enviado a CITRUSAT, CGC y FECOAV, se reiteró información relativa al supuesto comunicado adoptado en la reunión de 6 de diciembre de 2006. Las partes manifestaron que el comunicado no tuvo un carácter formal y, por lo tanto, no se dio traslado del mismo ni a sus socios ni a ningún medio para su publicación. Además, FECOAV considera que el supuesto comunicado puede entenderse como una simple transcripción de uno de los temas de los que se trató en la reunión (folio 257). A diferencia de sus respuestas al primer requerimiento, el CGC no remitió copia del supuesto comunicado mientras que FECOAV volvió a enviar copia del mismo incluyendo, en esta ocasión, los nombres de los supuestos firmantes a pie del documento (folio 260), si bien en ningún caso constan firmas o rúbricas de los representantes de dichas asociaciones, únicamente el nombre de las mismas.

    Por otro lado, en sus respuestas a los requerimientos realizados por esta Dirección de Investigación, los medios de comunicación en los que se publicaron las noticias de prensa relativas al supuesto acuerdo de fijación de precios mínimos de venta y a la recomendación colectiva emitida a través de un comunicado en el sector citrícola (El PAIS de Valencia (folios 329 a 335), Levante Valencia (folios 394), Agrocope

    (folios 414 y 415), el Mundo Valencia (folios 416 a 437) y Las Provincias

    (folio 438), no han aportado ningún documento o teletipo que acredite la veracidad del contenido de las noticias de prensa y tampoco han confirmado de forma expresa la veracidad del contenido de las noticias publicadas como se les solicitaba (folios 336-338, 394, 414-415, 416-437y 438).

    “(…) de la información obrante en el expediente, no existen pruebas de la adopción de un acuerdo en la reunión de 6 de diciembre de 2006, ni de la existencia de una recomendación colectiva de fijación de precios mínimos de venta en el sector citrícola, por lo que no se puede considerar acreditada la realización de una práctica contraria al artículo 1 de la Ley 16/1989”.

    Respecto a las supuestas declaraciones de UPA sobre una recomendación de precios mínimos en 2008: “A este respecto, la UPA

    ha manifestado no compartir las afirmaciones aparecidas en prensa y ha negado haber hecho cualquier declaración o recomendación de precios: “La UPA no puede compartir las afirmaciones que en el mismo se realizan y que son del siguiente tenor literal “la organización agraria recomienda a los citricultores valencianos que no cedan su producción así no es como mínimo a 3,60 euros por arroba (12,78kilos) de clementinas y 3,2 para las naranjas navelinas”. Tal manifestación, en ese sentido, nunca se ha realizado por parte de la UPA y menos aún se ha hablado de precio alguno para la arroba”. (folio 518).

    Por otro lado, el periódico Las Provincias de Valencia alegó que: “la noticia fue efectivamente publicada por este diario en la fecha que indican si bien dado el tiempo transcurrido ya no se conservan los antecedentes utilizados para la elaboración de la misma por tratarse de un breve/suelto. (folio 532)”. En este sentido, cabe señalar que el periódico no respondió a la pregunta formulada por la DI sobre si el párrafo trascrito correspondía textualmente con declaraciones obtenidas por su periódico, ni tampoco se aportaron las fuentes empleadas para su elaboración.

    A la vista de lo anterior, no se ha podido confirmar finalmente la veracidad de dichas declaraciones de la UPA, por lo que no se puede probar la existencia de una recomendación colectiva.”

    Sobre la existencia y funcionamiento anticompetitivo de la centradle ventas CEVEN: “En cuanto a la central de ventas, CEVEN, se tuvo conocimiento de su existencia por la publicación en prensa de diversas noticias. (…) A partir de las respuestas a los requerimientos de información enviados a los medios de comunicación (Eumedia y El País) así como al periodista que realizó la entrevista a uno de los representantes de la supuesta central de ventas publicada en Agronegocios, no se ha podido confirmar la existencia de prácticas anticompetitivas desarrolladas por la central que solamente habría estado operativa durante la campaña 2007. Tampoco los medios han aportado ningún documento que acredite la veracidad del contenido de la noticia que fue publicado en sus medios (folios 411 a 413, 440 a 459 y 485 a 495).

    A la vista de lo anterior, se intentó contactar con el miembro de CEVEN

    al que se hace referencia en el artículo titulado “[…]: Queremos agrupar un millón de toneladas de cítricos a principios de la próxima campaña”

    y en el escrito del periodista de Agronegocios para confirmar la veracidad de sus declaraciones, habiendo resultado materialmente imposible su localización con los medios de los que dispone esta Dirección.

    En conclusión, no existen evidencias claras y suficientes que permitan determinar la existencia de indicios de infracción para ninguno de los hechos analizados en los apartados anteriores”.

    Con respeto a otras prácticas analizadas en este sector en 2009-2010, “(…) cabe destacar que el sector de la producción y comercialización de cítricos ha sido analizado recientemente por esta DI iniciando de oficio una información reservada (refª DP/041/09) ante el conocimiento de la existencia de dos borradores de acuerdos en el sector citrícola que pudieran suponer una infracción del artículo 1 de la LDC. Uno de estos borradores de acuerdos, relativo a una propuesta de homologación de un contrato de compraventa de mandarinas y naranjas en fresco, fue elaborado por la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), y el otro por la Asociación Interprofesional de Limón y Pomelo (AILIMPO) para la campaña 2009/2010.

    Con fecha 22 de diciembre de 2009, la DI comunicó a AILIMPO e INTERCITRUS que “del texto del borrador, tal como está redactado especialmente en su cláusula 2 (INTERCITRUS) y cláusula D4

    (AILIMPO), podría deducirse la existencia de un acuerdo de fijación de un precio mínimo que sería contrario al artículo 1 LDC y, por tanto, sancionable. (folios 628 a 631).

    Teniendo en cuenta la información de la que dispone la DI en el momento actual, esos borradores de acuerdos no se han llevado a la práctica, ya que, por una parte, AILIMPO ha notificado su borrador de propuesta de línea de trabajo ante la Comisión Europea y, por otra parte, el contrato para naranjas y mandarinas ha sido finalmente publicado en el BOE (Orden ARM/292/2010, de 2 de febrero, y Orden ARM/2069/2009, de 15 de julio) sin las cláusulas de precios inicialmente contempladas en el borrador de INTERCITRUS (folios 564 a 643)”.

  9. Consecuentemente con todo lo anterior la DI concluye que: “A la vista de todo lo actuado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la actual Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley”.

  10. El Consejo deliberó y falló la presente Resolución en su sesión plenaria del día 22 de septiembre de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 49.3 de la LDC dispone que el Consejo, a propuesta de la DI, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley

    y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    El artículo 25.1 del RDC, en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador, dispone que se hará siempre de oficio por la DI, en virtud de propia iniciativa, por denuncia o a iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. El número 5 de este precepto reglamentario añade que la formulación en forma de una denuncia no vincula a la DI para iniciar un procedimiento sancionador, y que la resolución del Consejo de archivo de las actuaciones debe indicar los motivos por los que no procede la incoación del procedimiento conforme al artículo 49 de la LDC, que se comunicará al denunciante.

    Según se recoge en el Antecedente de Hecho 9 de esta Resolución, la DI

    concluyó las actuaciones proponiendo al Consejo la no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las mismas, por considerar que no existían indicios de infracción de la LDC.

    SEGUNDO.- El Consejo de la CNC, analizada la propuesta de la Dirección de Investigación coincide con ésta en la pertinencia del archivo del presente expediente S/0011/07 CÍTRICOS, sobre la base del artículo 49.3 de la LDC.

    De las actuaciones realizadas por la DI cabe concluir que el 6 de diciembre de 2006 se celebró una reunión con asistencia de representantes del sector de cítricos y de la Consellería de Agricultura de la Comunidad Valenciana. Según las noticias publicadas en prensa en dicha reunión se habrían fijado unos precios mínimos de venta para las naranjas y las mandarinas. Como resultado de la misma se habría emitido y difundido un comunicado con el supuesto precio mínimo. Ante el marcado carácter anticompetitivo que las conductas informadas en prensa revestían, la DI, tras una primera propuesta de archivo y a instancias del Consejo, ha llevado a cabo las actuaciones adicionales pertinentes para sustentar una eventual incoación de un expediente sancionador. Del resultado de las mismas no parece viable, a día de hoy llegar a la acreditación de la autoría del comunicado y de su difusión a la prensa, acreditación necesaria para imputar las responsabilidades de una infracción del artículo 1. Esta es la valoración que cabe concluir tras las investigaciones realizadas, pues a pesar de que claramente el contenido del citado comunicado es una recomendación de precios mínimos contraria al artículo 1 de la LDC (sin que sea obstáculo a esta calificación jurídica el carácter informal de la reunión y del posterior comunicado, como tampoco la presencia de la Administración), de las actuaciones practicadas por la DI no se desprende, con la necesaria certeza exigible en Derecho, quiénes pudieran haber sido los autores del acuerdo y de su posterior difusión, y dado el tiempo transcurrido resulta poco probable que ulteriores actuaciones pudieran aportar mayor luz sobre la autoría.

    Respecto a las posibles declaraciones de recomendación de precios mínimos de UPA tampoco ha sido posible encontrar formas de acreditar el contenido de dichas declaraciones. Por lo que respecta a la posible ilicitud de la central de compras CEVEN, dado que no cabe presumir que su finalidad sea objetivamente anticompetitiva, habría que analizar los posibles efectos anticompetitivos de la misma. Los hechos que concurren a este respecto no sugieren que en este caso, ni por la actuación de CEVEN, ni por su alcance o duración se hayan producido efectos anticompetitivos constatables que lleven a la incoación de un expediente sancionador.

    Por último, respecto a los dos borradores de contratos tipo analizados por la DI, dado el resultado final de los mismos, uno ha sido notificado a la Comisión Europea y el otro ha suprimido las referencias a fijación de precios, no caben más investigaciones sobre los mismos por parte de la CNC.

    Por todo ello, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el seno del expediente S/0011/07 CÍTRICOS.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación.

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