SAP Barcelona 669/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2003:5355
Número de Recurso453/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 669

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a quince de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de D. Diego y Dª. Marta representados por la Procuradora Dª. Melania Serna Sierra, contra SOCIEDAD DE PROMOCIONES URBANAS, S.A. (PROMOSA) representados por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ros Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Marzo de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra en nombre y representación de D. Diego y DÑA. Marta contra SOCIEDAD DE PROMOCIONES URBANAS, debo: A) Declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula establecida en el párrafo segundo de la cláusula general 4ª del contrato privado celebrado entre las partes de fecha 2 de junio de 1.999.- B) Condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma total de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (8.500,61 euros), más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha cincode mayo de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los compradores en virtud de documento privado de fecha 2 de junio de 1999 de la vivienda aún en construcción situada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , escalera NUM004 , de Barcelona interpusieron una demanda contra la entidad vendedora (Sociedad Internacional de Promociones Urbanas SA; en adelante, Promosa) en reclamación de una serie de perjuicios derivados del modo en que esta última cumplió sus obligaciones como transmitente de un inmueble recién construido.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente los postulados y razones jurídicas de los consortes demandantes, Diego y Marta , y frente a dicho pronunciamiento judicial se alza la demandada Promosa.

SEGUNDO

Para la decisión de la presente alzada conviene fijar un punto de partida indiscutido: Promosa se comprometió en el contrato privado de venta de junio de 1999 a entregar el piso a los compradores como máximo el día 31 de diciembre de 2000, y en realidad esa entrega no se hizo efectiva sino a finales del mes de septiembre de 2001 (la escritura de venta data del día 27 de ese mes y año).

Los adquirentes Diego - Marta reclaman una indemnización basada en dicho retraso, y para ello se ven obligados a postular la nulidad por abusiva de la cláusula contractual contenida en el convenio de junio de 1999 según la cual "si Promosa no entregase la vivienda por todo el mes de diciembre del año 2000 la parte compradora podrá optar entre el cumplimiento de las obligaciones de este contrato sin ningún tipo de indemnización o bien declarar resuelto el contrato, con la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución regularizadas al tipo de interés oficial del dinero vigente en ese momento". A juicio de la vendedora dicha cláusula fue negociada individualizadamente, no causa desproporción en perjuicio de los compradores ni vulnera el artículo 1256 CC.

Sin embargo, analizada la misma en relación con las circunstancias del caso, no podemos más que mostrar nuestra conformidad con la apreciación de la juzgadora de instancia y con su declaración de nulidad ex art. 10 bis, 2 LGDCU. En efecto, no hay duda alguna de que en los ahora litigantes concurren las respectivas cualidades de consumidores y de empresario o profesional dedicado a la promoción y construcción de viviendas. Si ello es así y dado que la vivienda transmitida...

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