STS 123/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1278
Número de Recurso412/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución123/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Algeciras. Son parte recurrida en el presente recurso DON Cosme Y DON Rogelio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Algeciras, conoció el juicio de menor cuantía nº 77/94, seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra la entidad "Pescados, S.A.", D. Alfonso , D. Cosme y D. Rogelio , sobre nulidad de contrato y reclamación por daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Carlos Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) DECLARAR resueltas las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato privado de compraventa celebrado en esta Ciudad de Algeciras en 8 de abril de 1986.- B) DECLARAR, por lo tanto, ineficaz el contrato celebrado con posterioridad en el tiempo, debido a su anterior datación fraudulenta.- C) CONDENAR a los demandados Sres. Cosme y Rogelio a que restituyan a mi representado la cosa objeto de los contratos, y dada su imposibilidad actual, que restituyan su valor al momento de la pérdida más los correspondientes intereses desde el 8 de abril 1986.- D) CONDENAR al demandado Sr. Alfonso y a la entidad Pescados S. A. a abonar a mi representado los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, cuya cuantía deberá ser determinada en ejecución de sentencia, y compensada esta con los pagos efectuados a los entonces acreedores del demandante. E) CONDENAR a los demandados que paguen al demandante todos los gastos originados como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos.- Subsidiariamente: A) DECLARAR anulado el contrato celebrado en esta ciudad el día 8 de abril de 1986.- B) DECLARAR, por lo tanto, ineficaz el contrato celebrado con posterioridad en el tiempo, debido a su anterior datación fraudulenta.- C) CONDENAR a los demandados Sres. Cosme y Rogelio a que restituyan a mi representado la cosa objeto de los contratos, y dada su imposibilidad actual, que restituyan su valor al momento de la pérdida más los correspondientes intereses desde el 8 de abril 1986.- D) CONDENAR al demandado Sr. Alfonso y a la entidad Pescados S.A. a abonar a mi representado los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, cuya cuantía deberá ser determinada en ejecución de sentencia, y compensada esta con los pagos efectuados a los entonces acreedores del demandante.- E) CONDENAR a los demandados que paguen al demandante todos los gastos originados como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Cosme y D. Rogelio se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, por cuya virtud se desestime la Demanda y se absuelva, en cualquiera de los casos y/o alternativas de todas sus pretensiones a mis dos representados, con condena en costas al actor.". Por la entidad demandada "Pescados, S.A.", se desistió por la parte actora de las acciones instadas contra ella. El codemandado D. Alfonso fue declarado en rebeldía.

Con fecha 12 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, con imposición de costas a la parte actora y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin especial imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 1692, núm. 3 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se vulnera, por violación, el art. 693, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que interpreta dicho artículo en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario según su interpretación jurisprudencial".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por violación el artículo 693-3 de dicha Ley procesal, puesto que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio debiera haberse constatado en la comparecencia del juicio de menor cuantía.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, tiene declarado esta Sala que nada impide y así resulta aconsejable, cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta, que en el acto de la comparecencia previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proceda a salvar la carencia de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez -S. 22 de julio de 1991-.

Pero es más, la sentencia de 21 de octubre de 1997 ha dicho que la falta de litisconsorcio puede ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieran ser demandados, a cuyo efecto puede utilizarse la comparecencia obligatoria del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución en la sentencia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación. Todo ello como remache de lo que afirma la sentencia de 18 de marzo de 1993, que todo ello supone la anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de dicha comparecencia previa.

Y en el presente caso no se puede olvidar que en este proceso se ha ejercitado una acción personal de resolución contractual por incumplimiento de lo que se habían obligado las partes en la venta de un buque pesquero, por lo que se infiere claramente que "ab inicio" había datos para que la relación procesal estuviera afectada, en su caso, "in radice" por el vicio procesal de no haberse traído al pleito a las personas afectadas por la necesidad de un litisconsorcio pasivo.

En consecuencia, que de acuerdo con la estimación antedicha se debe declarar por esta causa la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento procesal de la comparecencia obligatoria para que se mande subsanar este defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación y emplazamiento de las partes necesarias, para que contesten a la demanda y, previos los demás trámites, teniendo, asimismo, en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados, esto es, admitiendo escritos, prueba, o nuevas conclusiones sólo en relación con los puntos nuevos introducidos en la litis, procediéndose, entonces, a dictar nueva sentencia de primera instancia, con sus demás consecuencias procesales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -todo ello por mor al principio del vencimiento-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de septiembre de 1997, la cual debemos casar.

  2. - Declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Algeciras -autos 77/1994-, debiéndose retrotraer lo actuado al acto de la comparecencia previa prevenida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con conservación de los actos procesales ya realizados.

  3. - No hacer una expresa declaración de imposición de costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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