SAP Lleida 149/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2015:305
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 649/2013

Procedimiento ordinario núm. 876/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 149/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    Dª.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

    En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil quince

    La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 876/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 649/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2013 . Es apelante Aurora, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado JOSE SOLÉ ARMENGOL. Son apelados Camilo y Fulgencio, representados por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendidos por el letrado JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

    VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2013, es la siguiente: "

F A L L O

Por todo lo expuesto,

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra Arnó en nombre y representación de Dª Aurora, por ello ABSUELVO a Camilo y Fulgencio de todos los pedimientos dirigidos frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Aurora interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de marzo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes de los que se debe partir para resolver el recurso de apelación interpuesto, los siguientes:

  1. - D.ª Sabina, abuela de los hermanos ahora litigantes, otorgó en fecha de 13-12-76, escritura pública por la que distribuía y cedía el título de DIRECCION000 en favor de su nieto, ahora demandado, D. Fulgencio .

  2. - En fecha de 20-5-77 se expidió Real Carta de Sucesión en el mencionado título a favor de D.ª Sabina .

  3. - El día 10-6-77, D.ª Sabina otorgó testamento en el que, entre otras disposiciones, reservó el título principal de la casa y linaje, es decir, el de DIRECCION001, al primogénito de su hijo premuerto, D. Alberto . Además, distribuyó el título de DIRECCION000 a D. Fulgencio .

  4. - En fecha de 27-10-78, D. Fulgencio obtuvo en su favor, Real Carta de Sucesión del título de DIRECCION000 .

  5. - En fecha de 15-8-80, D.ª Sabina otorgó nuevo testamento en el que no hace ninguna referencia expresa al DIRECCION000, pero además de efectuar la distribución de diferentes honores nobiliarios, indica que había otorgado testamento de fecha 10-6-77: "cuyas disposiciones deja subsistentes en lo no modificado seguidamente", y finalmente, añade: "Este testamento es complemento de sus anteriores disposiciones testamentarias, que -como se dice en la disposición o cláusula I- quedan subsistentes y válidas en lo no modificado por este testamento".

  6. - D.ª Sabina falleció el 20-10-80.

  7. - D. Fulgencio otorgó escritura de cesión del título de DIRECCION000 en favor de su hijo, aquí codemandado, D. Camilo .

SEGUNDO

Una vez más se plantea nueva disputa judicial entre los litigantes, D. ª. Aurora, primogénita, contra su hermano menor Mateo, en relación a un título nobiliario, todo ello a raíz de la publicación de la Ley 22/06, de 30 de octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Todas las controversias que han mantenido ambos hermanos se centran en actos de distribución y cesión de títulos nobiliarios efectuadas, bien por su abuela D. ª Sabina, bien de la hija de esta y madre de los litigantes, D. ª Asunción . Centrada la controversia que ahora se plantea, relativa a un acto de distribución de la abuela materna de los litigantes, no puede pasar desapercibida la incidencia que pueden tener en su solución las múltiples resoluciones que el Tribunal Supremo también ha tenido oportunidad de dictar respecto a las disputas que sobre esta materia han mantenido los miembros de esta familia. Así, y últimamente, en sede del rollo de apelación, se ha aportado por los apelados la, hasta ahora, última resolución del Tribunal Supremo, recaída en fecha 26-2-15, respecto al título de DIRECCION002, cedido por la madre a su hijo Fulgencio . Sin embargo, han guardado silencio las partes respecto a la STS de 28-6-12, recaída en un supuesto que mantiene una casi total identidad con el ahora planteado, pues en el mismo, igual que aquí, se discutía respecto un título, el de DIRECCION003, que había sido distribuido por la abuela materna,

D.ª Sabina, también antes de haber obtenido a su favor la preceptiva Real Carta de Sucesión, y habiendo reiterado también su voluntad de distribución y cesión en los dos testamentos de fecha posterior de 1977 y 1980. En esta resolución, recaída, como vemos, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa ahora, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la naturaleza de la institución de la distribución, su carácter unitario y de acto consolidado a los efectos de la Ley 22/06, de 30 de octubre. Igualmente, el demandado ahora apelado, también planteaba en aquella ocasión que la distribución es un acto unitario, por lo que no es posible pretender la nulidad de un único acto de distribución, si no que debe serlo de toda ella, lo que exigiría traer al proceso a todos los afectados por la misma y, además, implicaría que la demandante actuase contra sus propios actos al ser una de las beneficiadas en la distribución realizada por la abuela materna. En este argumento insisten, si bien no de modo central, los demandados en su escrito de oposición a la apelación, excepción de falta de litisconsorcio pasivo que fue desestimada por la sentencia de primera instancia. Pues bien, sobre este mismo particular, se pronuncia la mencionada STS de 28-6-12, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Falta de litisconcorcio pasivo necesario.

  1. La parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos, ha alegado que en el proceso del que dimanan concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debió ser llamado al proceso el DIRECCION001, dado que en la...

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