STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso8946/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Operibérica, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 24 de diciembre de 1991, en el recurso nº 1007/1989, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negativa a autorizar la instalación de máquinas recreativas. Siendo parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por "OPERIBÉRICA" contra la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico, sin condena en cuanto al pago de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Operibérica, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas que denegaron la solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la denegación de autorización para la instalación de máquinas recreativas.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la presente apelación ha sido ya abordada por esta Sala en Sentencias de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que tratándose de un asunto similar al aquí enjuiciado -la negativa de la Administración a proceder al canje del permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación de las máquinas recreativas y de azar y, comoconsecuencia de ello, la falta de explotación de la máquina o máquinas afectadas por la inmovilización de las mismas-, tiene declarado que la anulación de los actos administrativos no genera la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba la autorización solicitada, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser perfectamente demostrable, pues su no instalación y permanencia en un local o depósito privado, así como la materialidad de su inoperatividad son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales inactividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Operibérica, S.A." y confirmar la sentencia por él impugnada, dado que ésta aplica debidamente el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente instancia, por no darse los presupuestos que el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción exige.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Operibérica, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 24 de diciembre de 1991, la que confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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