STS 1162/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso387/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1162/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por ICI ZELTIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Soledad San Mateo García, y defendida por el Letrado D. Francisco Iñigo Gallardo, en la que son recurridos la Sociedad "DIRECCION000" Y de Antonio, representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, y defendidos por el Letrado D. Pedro García Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de "Ici Zeltia, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Sociedad "DIRECCION000.", y contra D. Antonioy su esposa Dña. Nuria, en reclamación de cantidad por venta de productos químicos para la agricultura, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que los demandados han incumplido el contrato en cuestión, y les condene al pago de la cantidad de 8.730.096 pts, más los intereses legales sobre el principal, que se liquidarán en el periodo de ejecución de sentencia, y de las costas todas del juicio."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Miguel Ángel Decabo Picaso, quien contestó a la demanda, formulando a su vez reconvención, y proponiendo cuestión de competencia por declaratoria, para terminar solicitando tener por excepcionada cuestión de competencia por Declinatoria, y dictar sentencia en la que, apreciándola, decline la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Ubeda (Jaén), con expresa imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, y para el supuesto de la no apreciación de la excepción planteada, tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y formulada reconvención y apreciando la compensación de créditos se desestime la demanda formulada de contrario y se condene a la actora Ici Zeltia S.A., a pagar a su representada el saldo resultante de la compensación de créditos, es decir , la cantidad de 5.437.523 ptas, con expresa condena en las costas a la parte actora ."

  2. - Evacuado el traslado para contestar a la reconvención, por la representación procesal de la actora, se `presentó escrito por el que solicitaba se le tuviera por opuesto a la misma, y se dictara la sentencia estimatoria que tenía pedida.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, dictó sentencia el 27 de abril de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la cuestión de competencia por Declinatoria planteada, y , estimando parcialmente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la Entidad Ice Zeltia, S.A., contra la Mercantil DIRECCION000. y D. Antonioy su esposa Dña. Nuria, ésta última a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 8.709.311 ptas.

Y, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Entidad DIRECCION000., contra Ici Zeltia, S.A., debo condenar y condeno a dicha reconvenida a que abone a la reconviniente la suma de 9.431.035 ptas. Sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda principal ni de la reconvencional."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación procesal del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 3 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente Fallo: "Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. San Mateo García, en nombre y representación de la entidad actora "Ici Zeltia, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos, dejándola en parte sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimándose la demanda en el punto concreto de referencia, debemos condenar y condenamos a la demandada Dña. Nuria, (que por su incomparecencia en este Tribunal se han entendido las actuaciones en los estrados del mismo), al pago de la cantidad fijada en la sentencia impugnada, conjunta y solidariamente con los codemandados, ya condenados en la misma, confirmándose en todos los demás pronunciamientos la citada resolución y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas correspondientes a la alzada que por esta se resuelve.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de la Entidad Ici Zeltia, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del la art. 1692 por violación por inaplicación del art. 1466 del Código Civil, al disponer que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio.- Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 4 del artículo 1692 por violación por inaplicación del art. 1249 y 1253 del C. Civil y aplicación indebida de los arts.1.106 y 1.101 del Código Civil con la sentencia del T.S. de 17/11/54.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando impugnación a dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia, con expresa condena en costas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrando la cuestión litigiosa a efectos del recurso extraordinario que nos ocupa, resulta que Ici Zeltia, S.A., presentó demanda contra "DIRECCION000.", D. Antonioy su esposa Dña. Nuriaen reclamación de 8.730.096 ptas, como consecuencia del suministro de diversos productos químicos para la agricultura durante los meses de octubre y noviembre de 1988, febrero y marzo de 1989, descomponiendo tal cantidad en 8.648.991 ptas como importe de las mercaderías y 81.105 ptas por gastos de los efectos remitidos para el pago y que no fueron atendidos a sus vencimientos. Los demandados, a más de pedir la minoración de tal cantidad por diversos conceptos, reconvinieron reclamando de la actora principal la indemnización de perjuicios, ascendentes a 11.685.720 ptas, como consecuencia del incumplimiento de la entrega dentro de plazo (noviembre de 1988 a marzo de 1989) , al tratarse de productos de temporada, circunscritos a la campaña agrícola, que fueron pedidos en los meses de noviembre de 1988 y enero de 1989, destinados a la reventa y comercialización. El Juzgado estimó parcialmente la demanda principal y condenó a los demandados a abonar a Ici Zeltia la cantidad de 8.709.311 ptas y estimando también parcialmente la reconvención condenó a Ici Zeltia a abonar a "DIRECCION000.", la suma de 9.431.035 ptas, al considerar que "tanto de la prueba documental aportada por ambas partes, como, y principalmente, del informe pericial emitido por el censor jurado de cuentas, D. Franco, ratificado en fecha 16 de noviembre de 1990 a presencia judicial, ha quedado acreditada la realidad del perjuicio sufrido por la Entidad reconviniente consistente en los beneficios dejados de percibir por el no suministro de productos, así como los rappels y bonificaciones que hubieran minorado los costes de los productos servidos; en virtud de ello -sigue diciendo el juzgado- y valorando la prueba pericial conforme a lo dispuesto en el art. 632 del Código Civil (es mero error material pues obviamente se refiere al propio art. de la LEC), debe estimarse la demanda reconvencional en la cantidad de 9.431.035 ptas". Respecto a los intereses reclamados por ambas partes, estimó que ninguna incurría en mora al ser la cantidad concedida inferior a la reclamada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 921 de la LEC.

Apeló Ici Zeltia y la Audiencia acogió parcialmente la alzada, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados principales, incluida Dña. Nuria, a abonar a Ice Zeltia la cantidad señalada por el Juzgado, pues que, al igual que su esposo, había suscrito un documento (folio 56) garantizando el buen fin de las operaciones de compra de productos pesticidas a Ici Zeltia, facturadas y giradas a nombre de "DIRECCION000.".

Recurre en casación Ici Zeltia, S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia "violación por inaplicación del art. 1466 del Código Civil, al disponer que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio". En el desarrollo sigue diciendo: "Basta comprobar el documento que aportamos con el nº 39 (al folio 43) en relación al nº 12 (al folio 16) (operación paquete) y consistente en una letra de cambio por importe de 2.881.758 ptas, librada contra DIRECCION000.; El vencimiento de la misma, es del mes de marzo de 1989, y los pedidos a suministrar a DIRECCION000. comprenden hasta junio de dicho año, por lo que la situación de incumplimiento como consecuencia del impago y devolución de dicho efecto, comienza a producirse por parte de DIRECCION000.".

El motivo ha de perecer porque: a) Mas que una denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que acusa es error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, antiguo motivo nº 4º del art. 1692 LEC suprimido por la Ley 10/92 y en consecuencia de imposible alegación, como lo es igualmente mezclar en un solo motivo cuestiones de hecho y de derecho. b) La cuestión litigiosa y el incumplimiento achacado a la recurrente se refiere a dos diferentes pedidos, noviembre de 1988 y enero de 1989, que el motivo trata de mezclar. c) La norma de la simultaneidad en la entrega de las prestaciones (cosa-precio) , que rige para los supuestos de precio de presente, no es de aplicación en los supuestos de precio aplazado en los que el vendedor, pese a no recibir el precio y por mandato precisamente del art. 1466, sigue obligado a entregar la cosa, ocurriendo también en el caso que nos ocupa que el matrimonio formado por D. Antonioy Dña. Nuriaafianzó el buen fin de los efectos girados contra la Sociedad Anónima (ver art. 1467) y que los suministros dejaron de realizarse (según confesión del representante de la actora el 20 de marzo de 1989) antes del vencimiento de la cambial ( 25 de marzo del propio año), implicando la mera existencia de las letras la concurrencia del plazo. d) La declaración de incumplimiento constituye, según doctrina reiterada de esta Sala, quaestio facti y como tal está reservada a los juzgadores de instancia, pudiendo atacarse hoy día solamente por error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, lo que aquí no se ha hecho, siquiera la trascendencia del incumplimiento constituya quaestio iuris, pero sobre la base fáctica sentada, que aquí trata de atacarse indebidamente en el propio motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por igual cauce procesal que el anterior, resulta aún mas confuso, pues, junto a la violación por inaplicación de los arts. 1249 y 1253 del C. Civil, alega aplicación indebida de los arts. 1106 y 1101 del propio texto legal, en relación con una sola sentencia que, como es sabido, no crea jurisprudencia. Y decimos que es aún mas confuso no solo por esto y por la mezcla de preceptos heterogéneos, relativos unos a la prueba y otros a la indemnización, sino también porque en un solo motivó no se pueden invocar el art. 1249 (hecho base para las presunciones) y el 1253 (hecho consecuencia o nexo causal), aspectos de hecho y de derecho respectivamente; y no es cierto que la existencia de lucro cesante solo pueda apreciarse si previamente se ha probado la existencia de daño emergente; además, si es cierto que la realidad de los perjuicios no va ineludiblemente unida al incumplimiento contractual y que han de probarse, sin que su existencia pueda basarse en meras hipótesis o conjeturas, es también incierto que en el caso que nos ocupa se base su existencia y cuantía en meras presunciones, al tener su apoyo en la prueba documental aportada por ambas partes y en la prueba pericial, (pruebas directas), cual señaló el Juzgado y ratificó la Audiencia en su fundamento de derecho tercero, al valorar la prueba pericial, que es nuevamente cierto no vincula al juez, pero incierto que no pueda valorarla conforme a las reglas de la sana crítica (art. 1243 C.c. y 632 LEC), que es lo que se ha hecho en el caso que nos ocupa, sin que sea admisible la afirmación del recurrente de que para otorgarle la importancia que se le ha dado tenían que existir otros documentos de apoyo, apreciación subjetiva e interesada que choca frontalmente con la objetiva e imparcial de los Juzgadores de instancia, por ello prevalente. El motivo, pues, ha de claudicar.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo ultimo, de la LEC), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª de la Soledad San Mateo García, en representación procesal de ICI ZELTIA, S.A., contra la sentencia dictada, en 3 de noviembre de 1992, por la Sección Catorce de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Fernández-Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STS, 16 de Noviembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Noviembre 2001
    ...por la parte que se crea perjudicada, como en este caso, excluye el recurso de casación por mor de lo dispuesto en el art. 1693 LEC (SSTS 31-12-96 en recurso 3258/92, 26-9-98 en recurso 1370/94, 28-5-99 en recurso 3219/94, 2-12-99 en recurso 1077/95 y 24-10-00 en recurso 2557/95), máxime cu......
  • ATS, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida vía, hoy, el recurso extrao......
  • STS 1039/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...aclaración de la sentencia recurrida que esta parte dejó de instar en su momento y que no puede obtenerse ahora en casación (SSTS 7-7-95, 31-12-96, 26-9-98, 28-5-99 y 24-10-00 entre otras), y menos aún por la insólita vía de citar como infringidos un artículo sobre interpretación de los con......
  • SAP Valencia 43/2005, 1 de Febrero de 2005
    • España
    • 1 Febrero 2005
    ..., no deducida oportunamente por la actora al plantear la demanda o por la demandada al contestar aquella ( entre otras muchas STS 21-4-92, 31-12-96,9-3-01, 10-4-01 y 11-10-01 ) deben ser inadmitidas en el recurso de apelación, al tener este que ceñir su examen a la corrección de aquello que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR