SAP Valencia 43/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:491
Número de Recurso767/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 43/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a uno de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 767/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 756/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº. 21 , entre partes, de una, como demandante apelante a don Juan Manuel Y H. ROGU S.L., y de otra, como demandado apelante a CÍA. ALALAMP S.L., sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia 21, en fecha 11 de mayo de 2004, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Manuel y la entidad H. Rogu S.L., contra la entidad Alalamp S.L., debo condenar y condeno a esta uñtima a que cese de inmediato en la comercialización y venta de las lámparas imitación de las fabricadas por H. Rogu S.L., y pertenecientes a la series cube opal vento lug soft alba y obelix y a retirar del mercado a su costa todas las lámparas de este tipo que hayan sido puestas a la venta de sus establecimientos sitos en la Avenida del cid nº. 103 de Valencia, Polígono Insdustrial Bobalar calle Rey don Jaime nº. 26 bajo de Alacuas, en Beniparrel (Valencia) vía de servio 34 pissta de Silla, en Castellón Polígono Industrial San Lorenzo Nave 15-16 y en Cocentaina (Alicante) Avenida del País Valenciano nº. 19, con prohibición expresa de llevar a cabo tales actos en el futuro y de utilizar cualquier tipo de publicidad relativo a las mismas, absolviendo a la entidad Alalamp S.L., del resto de pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a las costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Mayo de 2.004 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y la entidad H. ROGU S.L. contra ALALAMP S.L. condenaba a esta última al cese inmediato en la comercialización y venta de las lámparas imitación de las fabricadas por la demandante de las series que detalla, y a retirar del mercado a su costa todas las lámparas de este tipo que hayan sido puestas a la venta en los establecimientos que, igualmente, determina, con prohibición expresa de llevar a cabo tales actos en el fututo y de utilizar cualquier tipo de publicidad relativo a las mismas, absolviendo a la entidad Alalamp S.L. del resto de pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas, al entender la Juzgadora de Primera Instancia que la demandada llevó acabo actos de competencia desleal tanto en relación al diseño industrial registrado como a los otros, igualmente protegibles por la legislación comunitaria, que encuentran perfecto encaje en el artículo 6 apartado primero y segundo y artículo 11,2 de la Ley de Competencia Desleal , y ello con independencia de que tal entidad no fabrique las lámparas que constituyen el objeto del procedimiento, pues el artículo 3 de la mencionado Ley establece con total claridad que es aplicable a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado entendiendo que debe ser ordenada la venta de lámparas de conformidad con lo ya adoptado en el auto de medidas cautelares, si bien no se da lugar a la condena al pago de indemnización de daños y perjuicios, y a la publicación de la sentencia, ya que, en cuanto a la primera porque el éxito de la referida acción basada en el artículo 18,5 de la LCD y 53 y siguientes de la Ley 20/2003 de 7 de Julio requiere que se acredite la concurrencia de una serie de requisitos, coincidentes con los que doctrina jurisprudencial constante dan vida a la responsabilidad aquiliana, conforme el artículo 1902 del Código Civil , y así junto al actuar activo u omisivo del agente que, como se ha indicado, se concretaría en el hecho de ofrecer al público lámparas imitación de las fabricadas por H.Rogu a precio muy inferior, o con nombre similar, se requiere la causación de un perjuicio real de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero susceptible de evaluación económica, cuya acreditación recae sobre el perjudicado, que no lo ha acreditado, y, en segundo término, porque se efectúa una defectuosa petición en base al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si bien es posible dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta que se planteen, ante una petición de daños y perjuicios, estos siempre deben ser concretados, acreditándose su producción, que no se ha producido, denegando, igualmente, la publicación de la sentencia, ya que la misma es contemplada por el precepto invocado, de la LCD como una de las modalidades que puede revestir el resarcimiento de los detrimentos, menoscabos o perjuicios producidos por el acto desleal, o como concepto complementario de la indemnización, lo que determina, que esta medida sólo pueda acordarse cuando se solicite por el interesado con ocasión de ejercitar la acción resarcitoria y como efecto de estimación de aquella, y frente a dicha resolución recurrieron en apelación ambas partes, por los motivos que, resumidamente, pasamos a exponer.

Recurso de la parte demandada, ALALAMP S.L. se funda en la errónea apreciación de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia, ya que la sentencia considera que ello es así con el único soporte de la documental aportada de contrario, consistente en fotos, tomadas desde distintos ángulos que acentúan las semejanzas de las lámparas comparadas y no permiten ver las diferencias, así como por la diligencia de comprobación llevada a cabo por el Juzgado, que no permitió ver las lámparas juntas, recogiendo la sentencia que las lámparas son similares, pero sin establecer que se trate de una réplica o imitación servil o de un "gran parecido" , no tomando en consideración las tendencias de mercado, la inexistencia de novedad, existiendo facturas de compra a la actora anteriores a la fecha en que la demandante presentó la patente de Cube, que era ya de dominio público, ni la documental y pericial presentadas de las que se deduce lo expuesto, habiendo reconocido la demandante en el acto del juicio que en el folleto no existía ninguna lámpara que se pareciera a las que fabrica, habiéndose vulnerado el artículo 11,1 L.C.D . siendo distinto el público al que van destinadas, y vulnerándose normas adjetivas en concreto los artículos 209,4, 216 y 218 LEC . Así como el artículo 316 de la misma Ley , solicitando la revocación de la sentencia por lo expuesto.

Recurso de la parte actora .- Alega infracción de normas o garantías procesales, y en concreto de los artículos 217, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 18,5 de la LCD y 65 de la Ley de Patentes , en cuanto concurre infracción por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, ya que no es de apreciar omisión en cuanto a la petición de declaración de deslealtad, y además de vulneración del derecho de patente, que en la fundamentación jurídica de la sentencia no ha sido acogida, sin expresar, tampoco los motivos de tal omisión; en segundo lugar, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto alegándose en la demanda la protección de los modelos del demandante por un lado por la L.C.D. y, por otro, por la Ley de Patentes, nada se indica en cuanto a esta última, y se produce una inversión de la carga de la prueba; se confunde, además, la indemnización de los daños y perjuicios en los casos de patentes y competencia desleal, que no puede equipararse a la que resulta de aplicar el artículo 1902 del Código Civil , siendodeterminante la falta de colaboración de la demandada en la ausencia de datos suficientes, así como inaceptable la cita del artículo 219 LEC no invocado en la demanda y de imposible aplicación en este caso, finalmente, en cuanto la publicación de la sentencia, porque la misma es pretensión autónoma en reclamaciones derivadas del derecho de patente, incidiendo en la acumulación de acciones no resuelta, así como en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que deberá modificarse, a consecuencia de la estimación del recurso. Quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

TERCERO

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser el recurso planteado por el demandado, por cuanto, de acogerse, de modo que se considerara pertinente la desestimación de la demanda, ello haría innecesario abordar el planteado por la demandante, tendente a la estimación íntegra de aquella. Al respecto, cabe anticipar que el mismo ha de ser íntegramente repelido por las razones que, seguidamente pasamos a exponer

.

La doctrina jurisprudencial en materia de competencia desleal ha venido a establecer, específicamente, tal y...

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