ATS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:13538A
Número de Recurso1394/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A." se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 158/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 525/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de junio de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Hidalgo Senén se ha presentado escrito en fecha 30 de junio de 2004, en nombre y representación de "HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente; de igual forma, por el Procurador Sr. Granados Bravo se presentó escrito, en nombre y representación de "INMOBILIARIA SARASATE, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2007, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente formalizó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, los artículos 1101, 1106 y 1108 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1106 del Código Civil, e interpretación errónea de su doctrina jurisprudencial. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil .

  2. - El recurso, así centrado, incurre, en cuanto a su motivo segundo, en la causa de inadmisión, de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto a través del mismo se introduce infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1100 del Código Civil, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Finalmente, también es de apreciar, en cuanto al motivo primero, así como respecto de la denuncia de infracción del art. 1108 del Código Civil que se contiene en el motivo segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, ya que: a) en su motivo primero, relativo a la indemnización por ganancias dejadas de obtener de la explotación de la industria, la sociedad recurrente construye sus alegatos al margen de la resultancia probatoria consignada en la Sentencia de la Audiencia, de no poder derivar del incumplimiento de la demandada -por su ocupación y continuación en la explotación, sin ningún tipo de contraprestación- más perjuicios que los derivados de la no obtención de la contraprestación, y de la falta de prueba de relación causal entre dicho incumplimiento y los beneficios que se dicen dejados de percibir, apreciados a partir de ese resultado, y, en consecuencia, la impugnación de la Sentencia impugnada se articula al margen de los presupuestos de hecho que desarbolan la pretensión de que se indemnicen las ganancias que se dicen dejadas de obtener de la eventual explotación de la industria, pretendiéndose realmente la impugnación de los hechos declarados probados en el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la condena, para conseguir modificar dicho quantum haciéndolo coincidir con el importe reclamado en la demanda, lo que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida vía, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal;

    1. en su motivo segundo, referido a los intereses moratorios del lucro cesante, la recurrente parte en todo momento, en fundamento de su denuncia de infracción del art. 1108 del CC, de haber quedado acreditada la existencia de intimación extrajudicial -notarial y personal- al deudor previa a la demanda, eludiendo, una vez más, que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de derecho cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que "no consta intimación extrajudicial por cantidades concretas,...".

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia desde una contemplación de hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a una formulación adecuada de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 158/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 525/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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