STS 1056/1996, 14 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso333/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1056/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre derechos de propiedad industrial dimanantes de concesión del modelo de utilidad NUM000; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION003., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida DON Víctor, representado por el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Víctory "DIRECCION002.", contra la entidad DIRECCION003., sobre declaración de exclusiva derivada de los derechos de Propiedad Industrial dimanantes de la concesión del Modelo de Utilidad núm. NUM000"DIRECCION000".

Por parte de la actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que dando lugar a la demanda 1.- SE DECLARE: a) Que don Víctorostenta como titular del modelo de utilidad núm. NUM000por "DIRECCION000" el derecho exclusivo de ejercitar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar su objeto.- b) que la "DIRECCION000" fabricada y comercializada por la demandada responde a las características esenciales que constituyen el objeto del modelo de utilidad núm. NUM000con el que se confunde, y su fabricación y comercialización lesiona los derechos de exclusiva, derivados de este modelo. 2.- SE CONDENE A LA DEMANDADA: a) A cesar de explotar, directa o indirectamente, y por tanto de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar "DIRECCION000" de las características descritas en el modelo de utilidad núm. NUM000o que con ellas se confundan. b) A indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada de las "DIRECCION000" que invadan los derechos derivados del Modelo de Utilidad núm. NUM000, los cuales se precisarán en ejecución de sentencia sobre las bases consignadas en la demanda, y si el importe que en su día se determine por perjuicios por lucro cesante no alcanzara a los frutos-beneficios percibidos por la demandada durante la utilización o explotación de mala fe del objeto que invade el modelo de utilidad NUM000, que se adicione dicho importe hasta alcanzar a los referidos frutos o beneficios ilícitos. c) al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a las demandantes.- Subsidiariamente se formula demanda RECONVENCIONAL, en base a los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando que teniendo por formulada reconvención en materia de nulidad total del modelo de utilidad NUM000, se sirva estimarla y condenar al pago al reconvenido, más los intereses legales y costas causadas. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicando sentencia en la que, desestimando la demanda reconvencional presentada de contrario, se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, condenándose a DIRECCION003., a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa imposición de las costas causadas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Esther Bonet Peiro y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los tribunales doña Belén Alcon Espinosa en nombre y representación de DIRECCION003. debo declarar y declaro: Que don Víctorostenta con titular del modelo de utilidad número NUM000por "DIRECCION000", el derecho exclusivo de ejercitar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar su objeto, así como, que la muñeca fabricada por la demandada responde a las características esenciales que constituye el objeto de dicho modelo, con el que se confunde lesionando los derechos de exclusiva derivados del mismo, condenando en consecuencia a DIRECCION003., a estar y pasar por la anterior declaración así como a que se cesen de inmediato de ejecutar, fabricar, producir, vender y utilizar, directa o indirectamente, muñecas de las características descritas en el modelo de utilidad núm. NUM000o que con ellas se confunda. E indemnicen a la actora los daños y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada de las "DIRECCION000" citadas, que se determinarán en fase de ejecución de Sentencia, de conformidad a las bases solicitadas en el hecho sexto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que aquí se da por reproducido en lo que a este particular se refiere. Imponiéndole finalmente el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1992, cuya parta dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Con estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de "DIRECCION003." contra la Sentencia dictada en Primera Instancia de este proceso la revocamos en parte y, en su lugar, estimamos la excepción de falta de personalidad en el actor Mercantil DIRECCION002. por lo que no ha lugar a la demanda en cuanto a dicha entidad afecta; y, por el contrario, estimando la demanda interpuesta por el actor don Víctordeclaramos que este señor ostenta como titular el modelo de utilidad núm. NUM000, por "DIRECCION000" el derecho exclusivo de ejercitar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar su objeto, así como que la DIRECCION000fabricada y comercializada por la demandada responde a las características esenciales que constituyen el modelo de utilidad mencionado, con el que se confunde, y su fabricación y comercialización lesiona los derechos de exclusiva derivados de este modelo; en consecuencia condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, además, a que cese de explotar, directa o indirectamente y por tanto de ejecutar, fabricar, producir, vender o utilizar "DIRECCION000" de las características descritas en el modelo de utilidad núm. NUM000, o que con ellos se confundan y a que indemnice a don Víctorde los daños y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada de dichas DIRECCION000, los que se concretarán en ejecución de sentencia y que serán comprensivos no sólo de la pérdida sufrida por el titular del modelo de utilidad referido sin también de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho, lucro cesante que se determinará, conforme al apartado b) del art. 66 de la Ley de Patentes por los beneficios que el infractor haya obtenido de la explotación del modelo registrado. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada excepto las correspondientes al mercantil DIRECCION002. que pechará con las causadas a su instancia y un tercio de las comunes. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de DIRECCION003., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula el presente motivo amparándose en el art. 1692.3º , por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. (Art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial).- TERCERO: "Al amparo del párrafo cuarto del art. 1692.4º, por infracción de normas de ordenamiento jurídico".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692 párrafo cuarto, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y que afectan a las cuestiones objeto de debate. Subsidiariamente y para el supuesto que se estimase la legitimación del Sr. Víctor, ya que en caso contrario no existirían cuantificación de daños y perjuicios, ésta parte considera infringida la disposición transitoria séptima de la Ley 11/86 de 20 de marzo, puesto que si bien es cierto que dicha disposición transitoria se regirá conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial, le será de aplicación alguno de los títulos y capítulos contemplados en la Ley 11/86".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Valencia, de 2 de diciembre de 1991, se resolvió el pleito interpuesto conjuntamente por los demandantes don Víctory Mercantil DIRECCION002., contra DIRECCION003., estimando dicha demanda (y desestimando la reconvención interpuesta de adverso por la codemandada en la que solicitó la nulidad de la correspondiente titularidad sobre el modelo de utilidad NUM000), declara la parte dispositiva que consta en autos; demanda que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, de 31 de diciembre de 1992, con el fallo transcrito, con base a la siguiente línea de razonamiento: tras el planteamiento de las razones de oposición de la parte apelante, en su F.J. 1º, se analiza la normativa aplicable, esto es, partiendo de que el modelo de utilidad controvertido (NUM000) fue solicitado el 26 de marzo de 1986 y concedido el 23 de enero de 1987, hay que tener en cuenta la Disposición Transitoria 6ª de la vigente Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, por lo cual es aplicable el Estatuto de la Propiedad Industrial, toda vez que esa Ley de Patentes no entró en vigor hasta el mes de junio de 1986 y la Disposición Transitoria 7ª de aquélla ley añade que las patentes y modelos de utilidad concedidos con arreglo al Estatuto, se regirán por las normas del mismo; que no obstante le serán de aplicación las disposiciones de la nueve ley que seguidamente se relacionan, entre las que se encuentra el Título 8º; que, en consecuencia, rige el art. 72-2 y el 74-2, que afirma que, salvo en el caso previsto en el art. 13, la transmisión y licencia y cualquier otros actos citados solo surtirán efectos frente a terceros si se inscriben en el Registro de Patentes, sin que se pueda invocar frente a terceros derechos que no estén inscritos; lo cual conduce a concluir que la entidad DIRECCION002. no goza de legitimación activa para demandar, aspecto por lo demás que deviene firme y que fue objeto de revisión en la vía de apelación; en el F.J. 2º, se examina la excepción de falta de personalidad o de legitimación que por la demandada se opuso frente al actor don Víctor, aduciendo que esa personalidad estaba supeditada al procedimiento establecido en el art. 124 y ss. de la Ley 11/86; frente a lo cual hay que afirmar que "don Víctor, es, según la documentación aportada al proceso, la única persona legitimada actualmente para ejercitar acciones judiciales en defensa del modelo de utilidad registrado a su nombre ", sin que se haya acreditado ninguna cesión de su derecho a favor de otra persona; en el F.J. 3º, examinando el fondo del asunto, se parte de que no negándose por la demandada que confeccione muñecas de análogas características a las amparadas por el modelo de utilidad NUM000, la similitud de ambos procedimientos fabricados se reconoce en el informe emitido por el Registro de la Propiedad Industrial de 17 de octubre de 1991, en su apartado 5º, en donde se hace constar "...las características estructurales, así como las utilidades, de la 'DIRECCION000' objeto del Modelo de utilidad núm. NUM000son esencialmente las mismas que las de las muñeca denominada 'DIRECCION001, modelo NUM001, comercializada por DIRECCION003. quien, consecuentemente, no respeta e invade los derechos de exclusividad otorgados al titular del modelo...", que, no obstante la oposición al fondo estuvo basada en las alegaciones de falta de novedad, razonándose sobre dicha noción legal formulada en el art. 143.1 de la nueva Ley, afirmándose que éste precepto con que se inicia el Título 14 no es de aplicación al presente caso, por no hallarse incluido en la relación contenida en la Disposición Transitoria 7ª, por lo que ha de acudirse al art. 171 del Estatuto que establece como característica de utilidad la de aportar la función a que están destinadas, un "beneficio o efecto nuevo"; que en efecto, literalmente se afirma por la Sala "a quo", "...El modelo registrado aportaba el efecto nuevo-novedad no contradicha adecuadamente por la contraparte -de que la muñeca obtenida- a partir de un cuerpo monopieza con tronco truncado en su parte inferior por un plano recto admite la posibilidad de permanecer sentada sin requerir un apoyo en su espalda...", todo ello a su vez determina el acceso al Registro y la desestimación de la reconvención que postulaba la nulidad del modelo registrado por falta de novedad; en el F.J. 4º, se agrega que demostrada la legitimación del actor y los hechos relatados sobre la identidad del producto fabricado por la codemandada, hay que afirmar que su conducta vulnera los derechos de propiedad industrial, lo que determina la estimación de la demanda con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 60 y ss. de la Ley de Patentes, aplicable según dispone la citada Disposición Transitoria 7ª B (sobre el T.7º, Acciones por violación del derecho de Patentes -Arts. 62 y ss. Ley); que no obstante, conviene precisar a los efectos del art. 64.2, que, si bien, el requerimiento notarial al demandado para que cesara en su actividad infractora, fue instado por un mandatario verbal de DIRECCION002., en el instrumento notarial se hacía mención a la titularidad registral del Sr. Víctor, y éste con su interposición de la demanda, ha venido a ratificar dicho requerimiento; que la indemnización de daños y perjuicios habrá de ajustarse a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Patentes de 1986; por lo cual, procede dictar dicha sentencia, que es objeto del presente recurso de Casación por la parte demandada, con base a los siguientes motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales siempre que haya producido indefensión; todo ello, porque por parte de la demandada se propuso los siguientes medios de prueba: la de confesión del actor don Víctor, como legal representante de la Cia. DIRECCION002., la correspondiente documental privada para que se exhibiera por la comercial DIRECCION004., las correspondientes facturas que se indican, así como la adecuada prueba testifical, pues bien, -se añade- , de estas tres pruebas, así como la de confesión, se practicó con el resultado que consta en autos, según el exhorto librado al Juzgado Decano de Zaragoza, y en el librado al de Málaga, en donde se hace constar que dicha mercantil (comercial DIRECCION004.), "...adquirió con anterioridad a la fecha de concesión al modelo de utilidad, muñecas que reúnen las características del modelo de utilidad núm. NUM000", sin embargo, no se practicó la correspondiente prueba testifical, cuyo objetivo era el mismo, porque se elevó la correspondiente protesta, tanto en primera como en segunda instancia, El motivo no puede aceptarse, ya que como en el mismo se relata, y, con independencia de que no se llevase a efecto y no se incorporase el correspondiente exhorto de práctica de la prueba testifical, y que ello no sea causa suficiente para que se decrete la nulidad de actuaciones, es evidente que tampoco tiene trascendencia para acoger la posición procesal del recurrente, ya que esa finalidad, de que se constatase la venta de muñecas con anterioridad a la concesión de modelo de utilidad, con características análogas, se había ya replanteado a través de la práctica de la prueba documental, por lo que el resultado de la prueba testifical -amen de su notoria inconsistencia -por lo general- carece de trascendencia o influencia para fundar la pretensión actora; al punto se decía entre otras en Sentencia de 13-4-1996: "...la doctrina jurisprudencial determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, debe ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (S. 20 de junio de 1991, con cita de otras anteriores); en tanto que la S 205/1991, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional afirma que 'basta con que la denegación o inejecución de una prueba sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E.' "; En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, fundamentalmente el art. 1214 C.c., y de nuevo, se reproduce la denuncia al haberse impedido la cumplimentación de los exhortos a los Juzgados de Granada y Málaga sobre la prueba testifical en materia de preguntas a otros empresarios (que en ese sentido debe merecer la respuesta análoga precedentemente), añadiéndose, empero, además que "sorprende que se haya solicitado se remitiesen las actuaciones para informe del Registro de la Propiedad cuando ninguno de los medios de prueba propuestos por la demandada habían sido articulados, por lo cual es evidente que el informante que emite ese informe, no conocía la existencia de la venta de ese modelo con anterioridad a su concesión; de ahí, que conforme el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de aplicación, como recoge la Sentencia dictada, se expresa "que el modelo de utilidad ha de aportar el efecto nuevo, -novedad-, lo cual no puede darse en este supuesto, por su existencia en el tráfico comercial con anterioridad a la fecha de concesión, El motivo no prospera, porque sin perjuicio que se tenga en cuenta en susodicho informe lo que conste en autos, no queda el informante vinculado por su resultado, sino que el propio Registro es libre para afirmar cuanto al respecto tenga por conveniente, en los términos que en el caso de autos se hace constar en el F.J. 3º, aparte de que consta en Autos, que, si bien, la Providencia acordando su informe es de 15-7-1991, -f. 140- no se remitió oficio al Registro hasta el 6-9-91, entrada en el Registro en 20-9-91, -f. 165- por lo que cuando se emite dicho informe en 17-9, ya estaban unidas todas las pruebas practicadas y cumplimentados en debida forma según aparece a los ff. 144 y ss Autos, así aparece archivado al final susodicho Informe a los ff. citados 163/6, cumpliéndose, pues, con la disciplina de citado art. 128 de la Ley 20/3/86. En el TERCER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., que la acción de falta de personalidad también hay que apreciarla en el actor don Víctor, por cuanto que el mismo reconoce que a través de la Mercantil DIRECCION002., de la que es socio y administrador, viene dedicándose desde hace años a la fabricación y comercialización de artículos de cerámica decorativa, siendo entre otros el modelo de utilidad NUM000, y que es la entidad mercantil DIRECCION002., la que dirige a mi mandante el requerimiento notarial, a fin de cesar en la fabricación; tampoco el motivo es de recibo, ya que cualquiera que sea, ese reconocimiento del actor, en caso alguno se niega por éste, que no sea el mismo el titular de dicho modelo de utilidad, y asimismo, con respecto al contenido del requerimiento, ha de mantenerse la propia respuesta del F.J. 4º, en donde se expone, que sin perjuicio de que el requerimiento lo remita la Mercantil DIRECCION002., se acredita que la titularidad es del actor, don Víctor. En el CUARTO MOTIVO, por la misma vía jurídica, subsidiariamente y para el supuesto de que no prospere la falta de legitimación del actor, ésta parte considera infringida la disposición transitoria 7ª de la Ley 11/86 de 20 de marzo, pues, al sentir de ésta parte, el art. 150 en relación con el art. 152 que recogen la protección del modelo de utilidad, se han infringido por la sentencia dictada, por cuanto sus supuestos pertenecen al título 14, cuyo título no se recoge en la disposición 7ª de la Ley de 20 de marzo de 1986, de ahí, que no sean de aplicación los arts. 64 y ss. de la Ley de Patentes, reiterando la inconsistencia de la indemnización acordada en razón al defecto del requerimiento denunciado; el motivo tampoco se acepta, ya que frente a ese juicio parcial se responde que la Sala "a quo" no ha aplicado citados Arts. 150 y 152 del T. XIV, y sí, los arts. 60 y ss. que subsumidos en el T. XII, sí están incluidos en el elenco de repetida D.T. 7ª, de la Ley, "sobre acciones por violación del derecho de patentes"; por último, sobre esa denuncia de que el requerimiento se llevó a término por mandatario verbal de DIRECCION002., que carece en absoluto de legitimación para efectuarlo, antes ha merecido la correspondiente respuesta en cuanto a la intervención de la entidad y de su titular al respecto, por lo cual, con el rechazo del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de la DIRECCION003., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de diciembre de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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