STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2094/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1591

que entiende producida por aplicar el precepto al arquitecto, a pesar de

que fue el constructor quien por su cuenta y riesgo modificó la estructura

de sustentación de la obra. A continuación se extiende en razonamientos

tales como la falta de vínculo contractual, la no percepción de honorarios,

la exclusión en el encargo de dirección de la finalización de obras del

patio de manzanas, donde se produjo el hundimiento, por la intervención de

otras personas en el montaje de la estructura metálica y cálculos de

resistencia.

El motivo decae porque subsiste íntegra la declaración de hechos

por la sentencia atribuidos al arquitecto y recogidos en el motivo

anterior.

La decadencia de los motivos anteriores, comporta la del motivo

cuarto en que se cita como infringido el artículo 1261 del Código Civil,

cuya sola cita no puede servir de base a un motivo de casación por su

carácter genérico, sin estar relacionado con otros preceptos relativos a la

regulación legal de los elementos del contrato.

Ya se ha dicho además, que el artículo 1591, no exige contrato

entre dueño de la obra y arquitecto, a lo que debe añadirse que en

cualquier caso, el arquitecto intervino en toda ella, según proclama la

Audiencia.

CUARTO

El motivo quinto denuncia por el cauce del número 5º. del

artículo 1692, la infracción del artículo 533, excepción 3ª de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

No se alcanza a conocer qué relación con el proceso en el que

comparece el actor, debidamente representado con poder suficiente, si lo

que se pretende sostener es que el actor carece de legitimación para

demandar por no darse los requisitos legales en que apoya su demanda, ello

no es cuestión a tratar como excepción dilatoria por insuficiencia de

poder, sino cuestión de fondo que se ha de resolver en la sentencia.

Naturalmente el motivo no da una sola sentencia en apoyo de la insólita

alegación de haber infringido la Audiencia la jurisprudencia surgida a

propósito del artículo 533.3º.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 1902 y

doctrina que lo interpreta, que tampoco cita. En cualquier caso, de los

hechos probados se desprenden los tres requisitos de falta de diligencia,

resultado dañoso y relación de causa a efecto, exigible para aplicar el

artículo 1902, absolutamente compatible con el artículo 1591, y ambos

explícitamente invocados por la parte actora en su demanda.

QUINTO

El motivo primero del recurso formulado por el Sr.

Luis Enrique, se interpone al amparo del número 3º. del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las

sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones

oportunamente deducidas en el pleito, y seguidamente dice que la condena al

Sr. Luis Enriquese produce sin argumentación alguna, a lo que añade que se

trataba de un nuevo subcontratista, al que no debe aplicarse el artículo

1591 del Código Civil.

El motivo decae porque la sentencia parte del hecho inconcuso de

que el hundimiento se produjo por no resistir la estructura metálica las

cargas que soportaba, y que la estructura la montó como subcontratista el

recurrente. La propia sentencia en su fundamento primero, declara el

acierto con que el Juez de Primera Instancia resolvió la cuestión tanto al

establecer los hechos como al razonar jurídicamente, hasta el punto que los

da todos por íntegramente reproducidos y declara ya en ese momento la

decisión de confirmar.

Se acepta pues, la declaración según la cual se atribuye

responsabilidad en el hundimiento a Luis Enrique, en cuanto bajo

su dirección inmediata se realizó la ejecución material de la estructura

metálica, donde se detectó la incorrecta realización de soldaduras, que

pudo ser por si sola o en unión de otras, causa del hundimiento de la obra.

Esto sentado, la conclusión desestimatoria es la única posible,

pues hubo fundamentación fáctica y como a los hechos se aplicaron los

artículo 1591 y 1902 que fueron los invocados, no hay incongruencia alguna

ni consistente en alteraciones de la causa de pedir, ni por conceder algo

distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

SEXTO

El motivo segundo se formula al amparo del número 4º. del

artículo 1692, por error en la apreciación de la prueba de autos.

El motivo decae solo con decir que en el número 4º. del artículo

1692 fue derogado por Ley de 30 de abril de 1992, que entró en vigor el día

5 de mayo, y por lo tanto, no es aplicable al recurso de autos, formalizado

en escrito fechado el 19 de junio de 1992 y presentado el día 22.

En todo caso, su contenido desconoce la jurisprudencia

reiteradísima que impedía por dicho cauce, entrar al análisis de todas las

pruebas, y desconoce también el tenor del derogado número 4º., que exigía

fundarlo en documento obrante en autos, y que fuera literosuficiente.

SEPTIMO

El último de los motivos del recurso del Sr. Luis Enrique,

alega infracción del artículo 1591 del Código Civil, que estima no es

aplicable a los subcontratistas.

El motivo decae porque es reiterada la jurisprudencia (vid. entre

otras las sentencias de 23 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1988),

según la cual, los subcontratistas responden también en caso de hundimiento

contemplado por el artículo 1591, cuando han contribuido con su acción de

omisión de diligencia, porque les es de aplicación el artículo 1902 del

Código Civil, el cual fue invocado en la demanda y en la decisión de la

Audiencia.

OCTAVO

El único motivo de recurso planteado por el promotor de

la construcción se formula alegando infracción de la jurisprudencia de

responsabilidad solidaria que interpreta las normas generales.

El motivo no impugna ninguno de los hechos en virtud de los cuales

se produce la condena del promotor, y solo propende a demostrar que la

condena debe hacerse extensiva a los también demandados hermanos GustavoBernardo,

con los que debe compartirse la solidaridad. Esta petición no puede

formularla el recurrente que actuó en el proceso exclusivamente como

demandado, y no puede pedir la condena de codemandados absueltos, según

conocida jurisprudencia y las normas que rigen la congruencia de las

sentencias.

NOVENO

Las costas de los recursos y pérdida de los depósitos se

imponen a los recurrentes, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez,

en representación de D. Rodolfo; por el Procurador D.

Julián del Olmo Pastor, en representación de D. Luis Enriquey

por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de D.

Benito, respecto la sentencia de la Audiencia

Provincial de Segovia dictada con fecha 13 de abril de 1992, la que se

confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dichas partes

recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos

constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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