STS, 30 de Enero de 1996
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2094/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia.
El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1591
que entiende producida por aplicar el precepto al arquitecto, a pesar de
que fue el constructor quien por su cuenta y riesgo modificó la estructura
de sustentación de la obra. A continuación se extiende en razonamientos
tales como la falta de vínculo contractual, la no percepción de honorarios,
la exclusión en el encargo de dirección de la finalización de obras del
patio de manzanas, donde se produjo el hundimiento, por la intervención de
otras personas en el montaje de la estructura metálica y cálculos de
resistencia.
El motivo decae porque subsiste íntegra la declaración de hechos
por la sentencia atribuidos al arquitecto y recogidos en el motivo
anterior.
La decadencia de los motivos anteriores, comporta la del motivo
cuarto en que se cita como infringido el artículo 1261 del Código Civil,
cuya sola cita no puede servir de base a un motivo de casación por su
carácter genérico, sin estar relacionado con otros preceptos relativos a la
regulación legal de los elementos del contrato.
Ya se ha dicho además, que el artículo 1591, no exige contrato
entre dueño de la obra y arquitecto, a lo que debe añadirse que en
cualquier caso, el arquitecto intervino en toda ella, según proclama la
Audiencia.
El motivo quinto denuncia por el cauce del número 5º. del
artículo 1692, la infracción del artículo 533, excepción 3ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
No se alcanza a conocer qué relación con el proceso en el que
comparece el actor, debidamente representado con poder suficiente, si lo
que se pretende sostener es que el actor carece de legitimación para
demandar por no darse los requisitos legales en que apoya su demanda, ello
no es cuestión a tratar como excepción dilatoria por insuficiencia de
poder, sino cuestión de fondo que se ha de resolver en la sentencia.
Naturalmente el motivo no da una sola sentencia en apoyo de la insólita
alegación de haber infringido la Audiencia la jurisprudencia surgida a
propósito del artículo 533.3º.
El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 1902 y
doctrina que lo interpreta, que tampoco cita. En cualquier caso, de los
hechos probados se desprenden los tres requisitos de falta de diligencia,
resultado dañoso y relación de causa a efecto, exigible para aplicar el
artículo 1902, absolutamente compatible con el artículo 1591, y ambos
explícitamente invocados por la parte actora en su demanda.
El motivo primero del recurso formulado por el Sr.
Luis Enrique, se interpone al amparo del número 3º. del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las
sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito, y seguidamente dice que la condena al
Sr. Luis Enriquese produce sin argumentación alguna, a lo que añade que se
trataba de un nuevo subcontratista, al que no debe aplicarse el artículo
1591 del Código Civil.
El motivo decae porque la sentencia parte del hecho inconcuso de
que el hundimiento se produjo por no resistir la estructura metálica las
cargas que soportaba, y que la estructura la montó como subcontratista el
recurrente. La propia sentencia en su fundamento primero, declara el
acierto con que el Juez de Primera Instancia resolvió la cuestión tanto al
establecer los hechos como al razonar jurídicamente, hasta el punto que los
da todos por íntegramente reproducidos y declara ya en ese momento la
decisión de confirmar.
Se acepta pues, la declaración según la cual se atribuye
responsabilidad en el hundimiento a Luis Enrique, en cuanto bajo
su dirección inmediata se realizó la ejecución material de la estructura
metálica, donde se detectó la incorrecta realización de soldaduras, que
pudo ser por si sola o en unión de otras, causa del hundimiento de la obra.
Esto sentado, la conclusión desestimatoria es la única posible,
pues hubo fundamentación fáctica y como a los hechos se aplicaron los
artículo 1591 y 1902 que fueron los invocados, no hay incongruencia alguna
ni consistente en alteraciones de la causa de pedir, ni por conceder algo
distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
El motivo segundo se formula al amparo del número 4º. del
artículo 1692, por error en la apreciación de la prueba de autos.
El motivo decae solo con decir que en el número 4º. del artículo
1692 fue derogado por Ley de 30 de abril de 1992, que entró en vigor el día
5 de mayo, y por lo tanto, no es aplicable al recurso de autos, formalizado
en escrito fechado el 19 de junio de 1992 y presentado el día 22.
En todo caso, su contenido desconoce la jurisprudencia
reiteradísima que impedía por dicho cauce, entrar al análisis de todas las
pruebas, y desconoce también el tenor del derogado número 4º., que exigía
fundarlo en documento obrante en autos, y que fuera literosuficiente.
El último de los motivos del recurso del Sr. Luis Enrique,
alega infracción del artículo 1591 del Código Civil, que estima no es
aplicable a los subcontratistas.
El motivo decae porque es reiterada la jurisprudencia (vid. entre
otras las sentencias de 23 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1988),
según la cual, los subcontratistas responden también en caso de hundimiento
contemplado por el artículo 1591, cuando han contribuido con su acción de
omisión de diligencia, porque les es de aplicación el artículo 1902 del
Código Civil, el cual fue invocado en la demanda y en la decisión de la
Audiencia.
El único motivo de recurso planteado por el promotor de
la construcción se formula alegando infracción de la jurisprudencia de
responsabilidad solidaria que interpreta las normas generales.
El motivo no impugna ninguno de los hechos en virtud de los cuales
se produce la condena del promotor, y solo propende a demostrar que la
condena debe hacerse extensiva a los también demandados hermanos GustavoBernardo,
con los que debe compartirse la solidaridad. Esta petición no puede
formularla el recurrente que actuó en el proceso exclusivamente como
demandado, y no puede pedir la condena de codemandados absueltos, según
conocida jurisprudencia y las normas que rigen la congruencia de las
sentencias.
Las costas de los recursos y pérdida de los depósitos se
imponen a los recurrentes, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez,
en representación de D. Rodolfo; por el Procurador D.
Julián del Olmo Pastor, en representación de D. Luis Enriquey
por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de D.
Benito, respecto la sentencia de la Audiencia
Provincial de Segovia dictada con fecha 13 de abril de 1992, la que se
confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dichas partes
recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos
constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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