STS 158/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1475
Número de Recurso4002/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por MOLDE INDUSTRIAL, S.A., y LVC CAD-CAM SYSTEM, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, contra el Auto dictado en apelación en fecha 28 de septiembre de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de mayor cuantía, en fase de ejecución de sentencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso D. Alfredo y Dª Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Germán Marina Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Valencia, conoció el juicio de mayor cuantía 1400/91, en fase de ejecución de sentencia, seguido a instancia de D. Alfredo y Dª Carmela contra Molde Industrial S.A., LVC-CAD Cam System S.A. y otros, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Alfredo y Dª Carmela, en ejecución de sentencia se presentó escrito en solicitud de pago de daños y perjuicios, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se concrete la relación de los mismos y de su importe de la siguiente manera: A) Daños y perjuicios sufridos como consecuencia del procedimiento hipotecario instado por Bankinter que supuso la pérdida de la vivienda familiar, ciento veinte millones setecientas veinte mil pesetas, con más los intereses devengados desde la fecha del lanzamiento 18 de abril de 1994) y los que se devenguen en lo sucesivo hasta su completo pago. B).- Daños y perjuicios que se les ha irrogado a sus mandantes la traba efectuada sobre la totalidad de su patrimonio por Caja Madrid como consecuencia de los incumplimiento contractuales de las demandadas, cantidad que resulte de aplicar al total importe en que se valoran los bienes embargados el interés legal vigente en cada momento durante todo el periodo en que se ha mantenido y mantenga la traba hasta su alzamiento, y en su caso, a expensas de lo que resulte el periodo probatorio; C) Daños morales que se relacionan en el hecho tercero del escrito, que queda a criterio del Juzgado, si bien atendiendo al doloso proceder de las entidades demandadas, gravedad de los daños ocasionados, y en general, por los demás hechos y razones que se relacionan en el Hecho tercero, a la cuantía de los mismos en ningún caso debe ser inferior a ciento cincuenta millones de pesetas."

Dado traslado a la parte contraria, se presentó escrito, se presentó escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dictase auto declarando no haber lugar a la relación de daños y perjuicios y de su importe presentados y se rechace la solicitud formulada, denegando el pago de cantidad alguna en conceptos de daños y perjuicios a los solicitantes por las razones procesales y sustantivas invocadas, condenando a los solicitantes al abono de las costas causadas en este incidente.".

Con fecha 31 de diciembre de 1996, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Dar lugar en parte a los daños y perjuicios reclamados por Don Alfredo y Doña Carmela contra Fondo BBG Capital I. Fondo Capital-Riesgo, Fondo G.B.G. Mediterráneo I, Fondo de Capital-Riesgo, L.V.C. CAD. Cad-Cam System, S.A., Molde Industrial S.A. y Grupo E.B.H., S.A. (con la denominación Behache) y en su virtud condenar a las demandadas a que abonen a los actores como consecuencia de los daños y perjuicios en el procedimiento hipotecario instado por Bankinter la suma de ciento dos millones trescientas cuarenta y cuatro mil quinientas cincuenta y dos pesetas, así como los intereses legales de dicha suma desde dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; desestimando las pretensiones ejercitadas por los dañoso y perjuicios irrogados por la traba y a la que se contrae el extremo b), al igual que la suma reclamada por daños morales a que se contrae el extremo c) todos ellos del suplico de la demanda; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto con fecha 28 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por D. Alfredo y Dña. Carmela, y de otro, por las entidades ejecutadas "Fondo BBG Capital-I Fondo Capital Riesgo", "Fondo BBG Mediterráneo-I Fondo Capital Riesgo", "L.V.C., Cod. Cam System, S.A.", "Molde Industrial S.A." y "Grupo E.B.H S.A." (Behache) contra el auto dictado el 31 de diciembre de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio de mayor cuantía 1400/191, SE REVOCA parcialmente la citada resolución en el sentido de que las cuantía indemnizatorias a abonar a los ejecutantes por las ejecutadas serán de ochenta y cinco millones novecientas treinta y dos mil doscientas setenta y seis pesetas (85.932.276 ptas) por el apartado A), y de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas) por el apartado C), cantidades ambas que devengarán el interés legal correspondiente desde la presente hasta su completo pago, y SE CONFIRMA en lo demás, sin expresa imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de "Molde Industrial S.A." y "LVC CAD-CAM SYSTEM S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del 1687, núm 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en el caso o excepción de este apartado de "haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de Marzo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente al amparo del artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundamentándolo en el dato de haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado.

Recayendo dicho dato en el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, ya que el mismo es, en opinión de dicha parte, infractor de la cosa juzgada establecida en la sentencia de 17 de septiembre de 1992.

Ante todo y para determinar el territorio de juego en el que ha de resolverse el actual tema casacional, es preciso afirmar que el recurso que ahora se esgrime, no pretende la defensa de la ley -nomofilaquia-, ni la uniformidad de la jurisprudencia, sino la de mantener en su integridad los fallos firmes, evitando que sean vulnerados por actuaciones de ejecución subsiguientes; por ello, en tal actitud, no son la sentencia y la ley con la jurisprudencia, las que han de compulsarse, sino la sentencia y las actuaciones definitivas practicadas para su ejecución. Además es necesario afirmar que este "sui generis" recurso de casación tiene como única finalidad las extralimitaciones de los Tribunales de instancia, con merma de los derechos de litigantes, y procede únicamente contra los autos que dictan las Audiencias en el procedimiento de ejecución de sentencia, resolviendo temas no controvertidos en el pleito ni decididos en su parte dispositiva.

Entrando ya en el núcleo práctico del asunto, hay que traer a colación los siguientes antecedentes necesarios para el conocimiento exacto del mismo, como son:

  1. Que en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Valencia y con el número 1400 de 1991 se tramitaron autos de mayor cuantía a instancias del "Fondo B.B.G. Capital Fondo Capital Riesgo" y otros, contra Alfredo y Carmela, y con fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, se dictó sentencia por la que estimando la demanda promovida por Alfredo y Carmela condenó a "L.V. CAD. CAM. SYSTEM. S.A,", "Molde Industrial, S.A.", "Benache, Fondo BBG, Capital i Fondo de Capital Riesgo", "Fondo B.B.F. Mediterráneo i Fondo de Capital Riesgo", a ciertos extremos entre los que se encontraban los siguientes: d) reparar a Alfredo y Carmela de los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento y que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales pronunciamiento, haciéndose expresa imposición de costas. Recurrida dicha sentencia, se dictó otra por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas a los recurrentes. En recurso de casación se dictó auto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, no admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres por la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. Que en el auto de fecha 28 de septiembre de 1998 -que es el ahora recurrido en casación- y dictado por la Audiencia Provincial en su parte dispositiva se dice: Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por Alfredo y Carmela, y de otro, por las entidades ejecutadas "Fondo BBG Capital-I Fondo Capital Riesgo", "Fondo BBG Mediterráneo-I Fondo Capital Riesgo", "L.V.C., Cod. Cam. System, S.A.", "Molde Industrial S.A." y "Grupo E.B.H., S.A. (Behache)" contra el auto dictado el 31 de diciembre de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio de mayor cuantía 1400/91, Se revoca parcialmente la citada resolución en el sentido de que las cuantías indemnizatorias a abonar a los ejecutantes por las ejecutadas serán de ochenta y cinco millones novecientas treinta y dos mil doscientas setenta y seis pesetas (85.932.276 ptas) por el apartado A), y de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas) por el apartado C), cantidades ambas que devengarán el interés legal correspondiente desde la presente hasta su completo pago, y se confirma en lo demás.

Dicho lo anterior es preciso destacar el "factum" de la resolución ahora recurrida en casación, obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional por lo que debe mantenerse, el cual afirma que Alfredo y familia fueron desalojados de su vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Valencia, así como de tres plazas de garaje existentes en dicho edificio a raíz del procedimiento judicial sumario hipotecario 953/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta capital, instado por Bankinter en ejecución de un crédito hipotecario de sesenta millones de pesetas (60.000.000 ptas.) garantizado por Alfredo y su esposa Carmela. Habiendo sido ello debido a que las entidades ejecutadas no cumplieran con lo pactado en el contrato que subyace en la presente causa, en particular, con la obligación que asumieron de liberar a los vendedores citados de las garantías personales y reales que había contraído para afianzar operaciones concertadas por las sociedades "Molde" y "L.V.C."; por lo que es claro que la pérdida material de esos bienes ha de ser objeto de indemnización.

Después de lo cual llega a la conclusión que aplicando criterios de razonable equidad, hay que moverse en el margen que da el precio en que podrían haberse puesto a la venta dichos bienes, y aquel otro que se obtuvo efectivamente, si bien en favorables condiciones, y prudencialmente entiende que la suma indeminzable por la pérdida material de la vivienda y de los tres aparcamientos ha de ser de ochenta y un millones cuatrocientas doce mil doscientas setenta y seis pesetas (81.412.276 ptas.), que adicionados a la antes mencionada de cuatro millones quinientas veinte mil pesetas (4.520.000 ptas.) determinan un montante de total, para la indemnización solicitada en el apartado A), de ochenta y cinco millones novecientas treinta y dos mil doscientas setenta y seis pesetas (85.932.276 ptas.), sin que proceda deducir de la misma conceptos que supuestamente pudieran conducir a pagos duplicados, pues ello en absoluto se ha justificado.

En cuanto a la tasación de los daños morales la Sala en el auto recurrido se fijan en 5.000.000 de pesetas y por razones lógicas como son que no se puede desconocer que tanto la ejecución hipotecaria de la vivienda familiar, y su posterior adjudicación a un tercero, como el embargo del patrimonio han debido producir en los ejecutantes y en su entorno familiar, como lo habrían ocasionado en cualquier persona medianamente responsable, tal cúmulo de intranquilidad, preocupaciones, sufrimientos, pesar y dolor, e incomodidad por la pérdida de un bien tan querido como el domicilio familiar, ello sin mas causa que el grave e injustificado incumplimiento contractual de las demandadas.

Pues bien dicho lo anterior es preciso decir ahora que el motivo-base del actual recurso de casación debe ser desestimado, en él se afirma que en la sentencia recurrida no se respeta la cosa juzgada al obligar a pagar dos veces por el mismo pronunciamiento.

En efecto, la parte recurrente dice que se cumplió en parte la parte decisiva de la sentencia al recibir las partes ahora recurridas en casación la suma de 63.949.187 pesetas, que se desdoblan en la suma de 39.453.193 pesetas de principal y 24.495.994 pesetas de intereses correspondientes, y que se ingresaron en la cuenta de crédito hipotecario de los ejecutantes y reintegradas por los ejecutados a los ejecutantes y no reintegrada por éstos a Bankinter, que utilizó para dicho recobro los procedimientos hipotecarios que provocaron la pérdida de los bienes inmuebles reseñados.

Pues bien, esta tesis casacional no puede ser tenida en cuenta, ya que en la misma se entra de lleno en el vicio casacional denominado "planteamiento de una cuestión nueva", ya que la pretendida compensación ha sido alegada de firme en esta fase procesal.

Pero es más, tampoco puede olvidarse que el abono de dichas sumas que tratan de disminuir el "quantum" indemnizatorio fijado en el auto recurrido nada tiene que ver con la obligación de liberar avales y fianzas que al no ser cumplida provocó procesos de ejecución que dieron lugar a la venta en pública subasta de la vivienda en cuestión.

Por último, hay que manifestar y también siguiendo el factum del auto recurrido que no se ha justificado conceptos que pudieran conducir a pagos duplicados. O como se dice en el auto de esta Sala, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del que este recurso trae causa, y que dice: "Además de todo lo dicho, no puede dejar de señalarse la anómala actuación de los recurrentes antes del proceso, incumpliendo una de las obligaciones básicas dimanantes del contrato de compraventa de acciones (la de liberar a los vendedores recurridos de sus fianzas o avales), y durante el proceso, esperando a la fase de conclusiones del juicio de menor cuantía promovido por los vendedores recurridos que pedían el íntegro cumplimiento del contrato para, entonces, a su vez promover el juicio de mayor cuantía, que e acumuló al anterior, con la única base de unos informes unilateralmente encargados y cuyo reconocimiento o adveración en juicio ni siquiera se intentó, conducta procesal abusiva que refuerza las razones para inadmitir este recurso de casación de conformidad con el art. 112 de la L.O.P.J.".

En conclusión, que todo lo explicitado no puede servir de base para mantener la tesis casacional alegada, pues no supone una extralimitación lo alegado en el auto recurrido en relación al fallo de la sentencia cuya ejecución se ha pretendido con el mismo. En todo caso dicha ejecución no coincide con la que hubiera realizado la parte recurrente, por todo lo cual se puede afirmar paladinamente que no se han dado en la presente contienda, en el auto recurrido, consecuencias que contradigan lo ordenado en la sentencia matriz, por lo que el mismo no puede estar afectado por la presupuestado en el artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "Molde Industrial, S.A." y LVC CAD-CAM System, S.A." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 1998. 2º.- Imponer el pago de las cotas procesales de este incidente a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- J.R. Ferrándiz Gabriel.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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