SAP Madrid 497/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2012
Fecha25 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00497/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 138 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16

AUTOS Nº.- 169/08

DEMANDANTE/APELANTES.- DON Jaime, DOÑA María Cristina

PROCURADOR.- Sr/a DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO.- DON Roberto

PROCURADOR.- Sr/a CARMEN PALOMARES QUESADA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº497

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 138/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jaime Y DOÑA María Cristina representados por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y como apelado D. Roberto representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de mayo de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de doña María Cristina y don Jaime, declaro resuelto el contrato de fecha 8 de julio de 2004, así como su anexo de 28 de julio de 2006, condenando al demandado D. Roberto a estar y pasar por esta declaración y desestimo dicha demanda en cuanto a sus demás pedimentos, de los que absuelvo a dicho demandado, sin hacer especial condena en costas en este juicio. Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 20 de junio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la parte actora indicaba, en esencia, que se celebró el 8 de julio de 2004 con el demandado contrato por el que éste se obligaba a realizar los trabajos precisos para posibilitar la rehabilitación de vivienda. En ese mismo día, y como consecuencia del referido contrato suscribieron sendos contratos con arquitecto y aparejador. Viendo los actores que pasaban los años y la obra no comenzaba, requirieron telefónica y personalmente al demandado para que les informase del estado de los trabajos, el cual el 9 de marzo de 2007 les remite una relación de tiempos estimativos, de cuyo contenido, continúa indicando la demanda, se desprendía que el demandado no había hecho prácticamente nada. Siéndole solicitada la devolución de las cantidades recibidas a cuenta éste se negó. Solicitaban los actores se declarase la resolución del contrato, y se condenase al demandado a devolver la cantidad de

22.660,61 #.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que se pretendía reclamar por cantidades entregadas como consecuencia de contratos distintos al suscrito con el demandado. Antes de suscribir el contrato de autos ya existía otro contrato suscrito con una entidad de la que era socia la demandante, doña María Cristina, que tenía por objeto materializar la nueva imagen corporativa de dicha sociedad en Almería, con dirección de la obra y demás actuaciones precisas para alcanzar el fin contratado. El 1 de febrero de 2005 se suscribió otro contrato para materializar la imagen corporativa de un salón de peluquería, concluyendo el 13 de enero de 2006. Tales contratos impidieron al demandado dedicarse a la consecución del proyecto tal y como tenía previsto. Tras la firma del contrato objeto de autos, se suscribió un nuevo anexo al contrato en el que se estipulaba una ampliación del proyecto que obligaba a replantear una buena parte del trabajo anteriormente realizado, comenzándose a trabajar en el nuevo proyecto desde febrero de 2006.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato, desestimando la demanda en sus restantes pretensiones.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte actora, en el que indica que ha existido una errónea aplicación del artículo 1124 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida, indica, se basa en una jurisprudencia actualmente superada, que exigía una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento del contrato, cuando la actual jurisprudencia únicamente exige para dar lugar a la resolución contractual que se frustre en las legítimas expectativas de la parte contraria.

CUARTO

Ciertamente, tal y como indica la recurrente, la doctrina del Tribunal Supremo se orienta en el sentido de considerar que no es precisa una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato para aplicar el artículo 1124 del Código civil, bastando con que exista un incumplimiento de suficiente relevancia como para frustrar las legítimas expectativas de la otra parte contratante ( STS de 29-04-1998, 31-07-2002, 22-10-1997, 03-07-1995, 9 de marzo de 2005, y 5 de abril de 2006, por todas). Ahora bien, una cuestión es que proceda la resolución contractual, y otra cuestión es que dicha resolución contractual determine la indemnización de daños y perjuicios, dado que no toda resolución contractual entraña tal consecuencia jurídica, debiendo existir perjuicios derivados del incumplimiento contractual, ya que puede darse un incumplimiento contractual que, si bien puede motivar la resolución contractual, no provocará perjuicios indemnizables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005, 10 de junio de 2004, 10 de abril de 2003, 5 de marzo de 2002 y 10 de octubre de 2001, entre otras).

QUINTO

La sentencia recurrida, no deja del todo claro sí considera que existe incumplimiento contractual por parte del demandado.

Si bien indica que para aplicar el artº 1124 Cc . ha de existir voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación, o que se frustre el fin del contrato, indica a continuación que no existió una conducta rebelde y obstativa al cumplimiento del contrato, y que la parte actora era consciente de la imposibilidad del cumplimiento contractual en un determinado plazo, y de ahí su indeterminación en el contrato, si bien concluye declarando resuelto el mismo. No otorga indemnización de daños y perjuicios por considerar que los pagos se realizaron por trabajos elaborados por el demandado según lo convenido en el contrato, no existiendo perjuicio para los actores.

Si no existe incumplimiento contractual incardinable en el artículo 1124 del Código civil, y el demandado no acepta la resolución contractual que se pide de contrario, la consecuencia jurídica habría de ser desestimar igualmente la pretensión de que se declare la resolución contractual. Cuestión distinta es que, existiendo dicho incumplimiento, y pese a la resolución contractual, no exista perjuicio derivado del incumplimiento.

Tampoco parece que la sentencia objeto de este recurso entienda que la aceptación por parte del demandado de la resolución contractual realizada en forma extrajudicial sea la causa de acordar la misma, ya que señala que si bien existió dicho aceptación extrajudicial, al oponerse el demandado a las pretensiones de la demandante era preciso entrar a resolver sobre la resolución del contrato.

La resolución que motiva este recurso, a juicio de esta Sala, otorga la consecuencia jurídica que sería propia de apreciar la existencia de incumplimiento contractual, que motivaría la resolución del contrato, pero sin apreciar la existencia de perjuicios; si bien a través de sus razonamientos parece indicar que no existió incumplimiento contractual incardinable en el artº 1124 del Código Civil, no obstante lo cual, resuelve el contrato pero no concede indemnización de perjuicios.

Por tanto, y en consecuencia, es procedente analizar ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en primer término si existió, tal y como indica el recurrente, incumplimiento contractual, y determinado ello, examinar si el incumplimiento contractual ha provocado a los actores los perjuicios que reclaman.

SEXTO

A juicio de esta Sala, existe en el presente supuesto un propio y verdadero incumplimiento contractual por parte del demandado, que lleva a la aplicación del artículo 1124 del Código civil .

Tal y como se indicaba anteriormente, no es precisa la existencia de una voluntad rebelde y obstativa del cumplimiento del contrato, basta con que el...

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