STS, 3 de Julio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11445
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 674.- Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra. Reclamación de su importe. Reconvención reclamando

una suma por retraso en la entrega de la obra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.106, 1.124, 1.243, del Código Civil; arts. 632 y 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: No se justifica la causa del retraso en la ejecución de las obras, por lo que debe considerarse culpable del mismo al contratista, máxime cuando abandonó la obra antes de terminarla y sin haber vencido aún el plazo estipulado, comprobándose además una realización defectuosa en la parte que dejó acabada.

Inadmisión casacional de la impugnación de la prueba pericial, salvo cuando la valoración efectuada contradiga en forma clara y evidente las reglas del criterio humano, o se haga figurar en el informe pericial conceptos distintos a su verdadero contenido. No es posible revisar en casación los criterios que haya utilizado el perito para emitir su informe. Reducción de la indemnización por retraso en proporción al efectivo tiempo de demora acreditado.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que es recurrida doña Magdalena , representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y asistida del Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Carmen Expósito Rubio, en nombre y representación de don Ismael

, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra doña Magdalena , en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) La existencia de un contrato de obra con suministro de materiales entre doña Magdalena y su representado por el que éste debía de realizar las obras de carpintería y decoración de la tienda Oniz, titular de la demandada; b) A doña Magdalena deudora respecto de su representado don Ismael , en la cantidad de 3.675.867 ptas., importe de las obras pendientes de cobro por su representado y realizadas por éste en la tienda "Ónix" de Gerona, de la que es titular la demandada, y ello conforme se ha explicado en elcuerpo del presente escrito; c) Y se condene a la demandada a satisfacer a su representado la suma de

3.675.867 ptas., más los intereses legales de las mismas y las costas del presente procedimiento

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Sra. Canal Piferrer quien contesto a la demanda solidando su desestimación y formulando al propio tiempo reconvención, en la que suplicaba se condene al demandado "convencional don Ismael a pagar a su representada la cantidad que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, finado en su caso, las bases para la determinación de la misma, como consecuencia de los daños y perjuicios causados a su representada por el retraso en la entrega de la obra contratada a que se refiere este procedimiento y condenando al pago de las costas a don Ismael tanto de la demanda principal como de la reconvención.

  2. Dado traslado de la reconvención a la parte actora contesto solicitando su desestimación con imposición de las costas de la misma a la actora reconvencional, dictando además una sentencia de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Gerona dictó Sentencia el 25 de junio de 1991 . cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Expósito Rubio, contra doña Magdalena , representada por la Procuradora doña Mercé Canal Piferrer debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas.) que devengará el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa imposición de las costas procesales. Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por doña Magdalena contra don Ismael ambos con las representaciones ya expresadas, debo absolver y absuelvo al demandado, con expresa imposición de costas al actor.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó Sentencia el 15 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Pallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ismael y estimando en parte el interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gerona en fecha 25 de junio de 1991 a que se contra este rollo, revocamos en parte la misma y en su virtud estimando en parte la demanda reconvencional instada por doña Magdalena , condenamos a don Ismael a satisfacer a aquélla la suma de un millón quinientas setenta y una mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (1.571.654 ptas.) en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la obra contratada y ello sin mención sobre costas en ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación, por la representación de don Ismael , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.124 del Código Civil. Segundo. Amparado en el núm. 5 .º de art. 1.692 de la LEC , fundado en la infracción del art. 1.106 del Código Civil. Tercero. Amparado en el núm. 5 .° del art. 1.692 de la LEC , fundado en la infracción del art. 1.243 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 19 de junio de el corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto de la presente litis ha consistido en la liquidación de un contrato de obra con suministro de materiales, celebrado verbalmente entre las partes litigantes, y respecto al cual éstos tenían diferentes puntos de vista tanto, 674 en cuanto al precio pendiente de pago, como a la posible cuantificación de unos daños y perjuicios derivados del retraso en la ejecución.

La parte demandante concretaba el suplico de la demanda principal a la petición de que le fueran abonadas 3.675.867 ptas. del importe de las obras efectuadas: reclamación que quedó reducida en la sentencia de primera instancia a la suma de 2.500.000 ptas., confirmada en apelación, y consentida en este recuso.

La parte demandada formuló reconvención, solicitando en ella la indemnización de los daños y perjuicios que el retraso en la ejecución de la obra contratada le había producido, remitiendo la fijación desu cuantía al periodo probatorio o a la fase de ejecución de sentencia. En primera instancia esta petición reconvencional fue totalmente desestimada, siendo por el contrario admitida en apelación en la cuantía de

1.571.654 ptas.

Contra el contenido de esta última resolución van dirigidos los tres motivos del presente recurso, que al ser formulado por la parte demandante y referido solamente a la cuantía de la condena a los daños y perjuicios, limita la materia litigiosa a la petición formulada en la reconvención, quedando firme y consentida la petición de la demanda principal.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1.124 del CC , y de la doctrina jurisprudencial que interpreta su alcance y contenido. Parte el recurrente del principio unánimemente admitido, de que en las obligaciones bilaterales y recíprocas existe un sintagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía, para poder pedir el cumplimiento a su contraria. Esta formulación es totalmente correcta, y está avalada por una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad hace innecesaria su cita: pero lo que en esta argumentación talla es su aplicación al caso que estudiamos, al entender el recurrente que si la señora demandada fue condenada (y ha consentido la condena) al pago de parte del precio reclamado, es obligado reconocer que había incumplido lo que le incumbía, y que por tanto no podía exigir el cumplimiento a su contraria.

Conviene dejar establecido como principio, que en el recurso no se han combatido en forma alguna los hechos que en las resoluciones dictadas en ambas instancias (las de la primera aceptados en la segunda) se declararon como probados; y así en el fundamento de derecho octavo de la sentencia del Juzgado se afirma, que existe una falta total de prueba, relativa a la justificación de un pacto que fijara el sistema de pagos progresivos que aduce el demandante, por lo que no cabe admitir como acreditada esta clase de exculpación del Sr. Ismael . Esta afirmación es ratificada en la sentencia de apelación (fundamento de derecho quinto), cuando señala, que el incumplimiento del demandante debe reputarse culpable, y no como simple retraso, pues acreditado el mismo, no se justifica causa alguna que haga no imputable aquel retraso, ni fuerza mayor que lo justifique.

Así pues, aparece expresamente reconocido que la realización de la obra por parte del recurrente, no fue acorde con lo pactado y querido por la arrendadora, y que la obligación correlativa de ésta de pagar el precio; debe ponderarse en justa contraprestación del resultado realmente obtenido; y al no existir prueba alguna respecto a los pretendidos pagos fraccionados y anticipados, no es posible aceptar la tesis mantenida en el recurso, de que la señora reconviniente haya dejado de cumplir las obligaciones que contractualmente le correspondían; puesto que el contratista abandonó la obra antes de terminarla, y sin haber aún vencido el plazo estipulado; habiéndose comprobado además una realización defectuosa en la parte que dejó acabada.

Tercero

En los motivos segundo y tercero se denuncia la infracción de los arts. 1.106 y 1.243 del CC , orientándose la impugnación de ambos, a combatir la apreciación de la prueba pericial efectuada por el Tribunal a quo, para fijar el montante indemnizatorio que se reclamaba reconvencionalmente. En la sentencia recurrida se hace un uso legítimo de la prevenciones contenidas en el art. 632 de la LEC , y se acepta como elemento básico de juicio, el dictamen pericial emitido por el Sr. Jose Manuel , perito que fue designado por ambas partes litigantes, haciéndose esta aceptación después de haber ponderado suficientemente los informes emitidos por los Sres. Juan Carlos y Carlos así como las puntualizaciones respecto al montante de ventas que sena atan a Presidenta de la Asociación de Empresarios Textiles y una empleada del establecimiento.

Conocida es la reiterada y pacifica doctrina de esta Sala en orden a la inadmisión casacional de la impugnación de la prueba pericial, dado su sometimiento legal a las reglas apreciativas de la sana critica; principio que solo quiebra excepcionalmente cuando la valoración efectuada contradice de una forma clara y evidente las reglas del criterio humano, o se hace figurar en el informe pericial conceptos distintos a su verdadero contenido.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente denuncia los criterios que ha utilizado el perito para emitir su informe; denuncia que no es posible revisar en casación pues este Tribunal no tiene que poseer los conocimientos especializados necesarios, ni el proceso deductivo empleado contradice las reglas de la razón lógica cosa distinta es que, aceptando plenamente las conclusiones que figuran en tal informe, a estas conclusiones se les da el alcance que les corresponde de conformidad con la relación táctica que se fija en la propia sentencia. En autos se declara probado (fundamento de derecho cuarto) que entre laspartes se fijó como fecha límite de terminación de la obra el día 12 de septiembre de 1990; también consta en autos que el establecimiento mercantil propiedad de la señora demandada, se abrió al público ya reformado el día 29 de septiembre de aquel año 1990, luego solamente puede calificarse como retraso atribuible al Sr. Ismael , los diecisiete días que median ente la fecha de terminación contenida e incumplida, y la efectividad de la reanudación de la actividad comercial.

En el informe Don. Jose Manuel , cuyas conclusiones se aceptan íntegramente se efectúa una valoración estimatoria de los beneficios dejados de percibir, o quebranto sufrido por la reconviniente durante todo el mes de septiembre de 1990, que ascienden a la suma de 1.571.654 ptas. y ésa es la cantidad en la que se condena al reconvenido, faltando con ello al verdadero espíritu del informe pericial, y sobre todo al principio proporcional que se deduce de los propios hechos admitidos en la sentencia. Así pues, sólo en este sentido cabe modificar la resolución recurrida, reduciendo la cuantía de la condena del Sr. Ismael a la suma de 890.600 ptas., correspondiente al efectivo tiempo de demora que se le imputa.

En concordancia con lo que se acaba de exponer, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso, aceptando el tercero, y modificando la sentencia recurrida en el único sentido de reducir la condena de don Ismael a satisfacer a la señora, reconviniente solo la suma de 890.600 ptas.. y todo ello sin hacer mención especial sobre las costas de este recurso (art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Ismael , estimando el tercero de los motivos y modificando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 15 de enero de 1992 en el único sentido de reducir la condena de don Ismael a satisfacer a doña Magdalena , la suma de ochocientas noventa mil seiscientas ptas. (890.600 ptas.), sin hacer mención especial sobre las costas de este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

18 sentencias
  • SJPI nº 13 281/2022, 8 de Noviembre de 2022, de Barcelona
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...la sentencia de 11 de Diciembre de 1993, en un proceso de error judicial)". En la misma línea, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1995 y 13 de Diciembre de Por último, analizando la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, establece el artículo 1.10......
  • STS 1163/2004, 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • 15 Diciembre 2004
    ...el artículo 632 de la Ley Procesal y en la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras en SSTs de 8 de noviembre de 1996, 3 de julio de 1995 y 21 de abril de 1982, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que, estimando el motivo de casación articulado a través......
  • SJPI nº 13, 11 de Octubre de 2017, de Barcelona
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...la sentencia de 11 de Diciembre de 1993 , en un proceso de error judicial)". En la misma línea, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1995 y 13 de Diciembre de 2002 Igualmente, analizando la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, establece el artícul......
  • ATS, 22 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2016
    ...alega que los arts. 1306 y 1308 CC obligan a trasladar la exceptio non adimpleti contractus a la liquidación del contrato; cita las SSTS 3 de julio de 1995 y 27 de diciembre de 1990 El motivo cuarto (en realidad, quinto, página 112) se enuncia como oposición o desconocimiento de la jurispru......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR