SAP Madrid 194/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2012
Fecha14 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00194/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 476/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 365/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Gracia, D. Gaspar y D. Nicanor

Procuradora: Dª María Fuencisla Martínez Mínguez

Letrada: Dª Mercedes Lozano Mijares

Parte recurrida: Dª Vicenta, D. Carlos Francisco y D. Bartolomé

Procuradora: Dª Esmeralda González García del Río

Letrado: D. Fernando González García

SENTENCIA nº 194/12

En Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 365/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día tres de noviembre de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Gracia, D. Gaspar y D. Nicanor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez y asistida de la Letrada Dª Mercedes Lozano Mijares, así como la parte demandada, Dª Vicenta, D. Carlos Francisco y D. Bartolomé, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esmeralda González García del Río y asistida del Letrado D. Fernando González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dª Gracia, D. Gaspar y D. Nicanor, debo de absolver y absuelvo a Dª Vicenta, a D. Bartolomé y a D. Carlos Francisco, de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de junio de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Gracia, D. Gaspar y D. Nicanor interpusieron demanda de juicio ordinario contra CHAPA Y PINTURA MARPE, S.L., Dª Vicenta, D. Bartolomé y D. Carlos Francisco en reclamación de la suma de 129.238,42 euros en relación a los tres últimos. Por auto de fecha 28 de julio de 2009 se acordó tener por desistida a la parte demandante de la prosecución del proceso en relación a dicha sociedad, continuándose respecto del resto de codemandados. La demanda se funda en que los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento de industria con la mercantil demandada CHAPA Y PINTURA MARPE, S.L. en fecha 1 de abril de 1991. El contrato fue declarado resuelto por sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid (ff. 16-19 ), y con fecha 4 de julio de 2008 se procedió al lanzamiento, restituyendo la posesión del objeto de arrendamiento a los demandantes. La sociedad demandada no había satisfecho pago alguno desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el momento del lanzamiento, por lo que, conforme al importe de la renta pactada incrementado con arreglo al I.P.C. la suma adeudada ascendía a la cantidad de 129.238,42 euros.

Los hechos en que se sustenta la demanda, se refieren, de un lado, a Dª Vicenta, administradora de CHAPA Y PINTURA MARPE, S.L., señalándose que la sociedad no ha depositado cuentas en el Registro Mercantil desde el año 1993 (hecho 5º de la demanda), sin perjuicio de haber continuado su actividad, de manera que se ha omitido uno de los deberes esenciales del administrador, a quien corresponde la elaboración y depósito de las cuentas anuales. La responsabilidad de dicha administradora se funda en lo dispuesto en los artículos 61 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al artículo 133 del texto refundido la Ley de Sociedades Anónimas .

De otro lado se demanda a D. Bartolomé y D. Carlos Francisco, socios de CHAPA Y PINTURA MARPE, S.L., invocándose a tal efecto la doctrina del levantamiento del velo con el fin de imputar de manera solidaria la responsabilidad de los actos de la sociedad a los socios. A tal efecto se reitera que no se han depositado las cuentas (aquí se dice que desde el año 1995), no se ha efectuado la redenominación en euros del capital social, la sociedad nace con dos socios administradores solidarios que cesan el 14 de febrero de 1996, nombrando al cónyuge de uno de ellos administrador único, que al tiempo otorga a los socios fundadores amplios poderes de representación y gobierno de la sociedad, suscribiendo ambos apoderados las prórrogas del arrendamiento. Se alega que en realidad nos encontramos ante una sociedad colectiva y por ello los socios que la forman deben responder personal y solidariamente.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Tras identificar la acción ejercitada como una acción de responsabilidad por daño frente a la administradora social y fijar los presupuestos de dicha responsabilidad concluye en la ausencia de enlace causal entre la no presentación de las cuentas y el daño invocado. El lo que se refiere a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no consideró acreditado que la mercantil CHAPA Y PINTURA MARPE, S.L. se constituyera por D. Bartolomé y D. Carlos Francisco como un medio o instrumento defraudatorio.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia,

D. Gaspar y D. Nicanor y como "cuestión previa" se alega la infracción del artículo 218 LEC . A tal efecto alega que resulta imposible conocer cuáles son los razonamientos fácticos del juzgador, la separación de los elementos jurídicos y el criterio de apreciación y valoración de las pruebas. Concluye señalando una serie de aspectos que "como mínimo" deberían recogerse en la sentencia en relación a la existencia o no de la deuda, el cumplimiento o no de las obligaciones del administrador y si los socios han actuado como verdaderos socios velando por el cumplimiento de las obligaciones formales con una "diligencia mínima" al constituirse en Junta General. Se oponen los apelados al motivo del recurso en cuanto la sentencia ha evaluado los antecedentes fácticos y el soporte técnico jurídico de forma precisa y certera, y se atribuye a la sentencia lo que proviene de una palmaria falta de concreción de los hechos, deficiente fijación de la legitimación pasiva y absoluto desencaje de los soportes técnico jurídicos por los que se pretendía la estimación de la demanda.

Resulta sorprendente que el recurso se refiera a la defectuosa separación de elementos fácticos y jurídicos en la sentencia para luego mezclar los elementos fácticos a los que interesadamente se refiere con aspectos jurídicos, como el de la diligencia de los socios, e inaceptable resulta que, alterando los términos de la cuestión tal y como fue planteada en la primera instancia la responsabilidad de los socios, fundada en la doctrina del levantamiento del velo, ahora se transforme en la mención a la "diligencia" de los socios, no se sabe sobre qué presupuestos, dado que los parámetros legales de diligencia exigible se refieren a los administradores sociales, no a los socios, teniendo su fundamento la citada doctrina no en una diligencia media de los socios sino en la utilización instrumental de la forma jurídica.

Carente de fundamento alguno es el reproche que se efectúa de la sentencia recurrida. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, la exigencia de motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La sentencia 56/1987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan.

En el caso que nos ocupa el análisis efectuado en la sentencia recurrida resulta irreprochable, y parte de la adecuada identificación de la acción ejercitada para luego examinar los presupuestos de la responsabilidad por daños y excluir la concurrencia de nexo causal entre la omisión alegada y el daño pretendido. Otra cosa es que la recurrente, al amparo de los pretendidos defectos, sustituya la valoración judicial por la propia. La sentencia permite conocer con precisión y claridad cuáles son los fundamentos del fallo y ni siquiera se limita a cumplir con el requisito mínimo de...

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