STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4677
Número de Recurso5352/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5352/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 39" contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1278/94, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de abril de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, de fecha de 11 de febrero sobre auditoría a Asociación Mutual Layetana correspondiente al año 1990. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1278/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho, declaración que se efectúa sin especial imposición en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 39" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de julio de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso interpuesto por el primero de los motivos [de casación] o, subsidiariamente y en relación con los extremos a que cada uno de ellos se refiere, por los desarrollados en los subsiguientes [apartados].

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 22 de mayo de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el 11 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos. Todos ellos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante); pero mientras el primero se refiere a la resolución administrativa aprobatoria de la auditoría, en su totalidad, los otros tres motivos se refieren a aspectos parciales de la misma; esto es, a determinados asientos o partidas.

SEGUNDO

El primero de los motivos es por infracción de los artículos 91 y 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante). Y se razona señalando que en ningún momento anterior a la resolución impugnada se comunicó a la recurrente la existencia del correspondiente expediente, omitiéndose el preceptivo trámite de audiencia, previsto con carácter imperativo en el citado artículo 91 LPA. Y, en manera alguna, añade la parte recurrente, puede considerarse como válido sucedáneo de tal trámite el escrito de discrepancia formulado en un momento muy anterior y en relación con el informe provisional de auditoría, de acuerdo con el artículo 6.4 del RD 1373/1979, de 8 de junio.

Procede, sin embargo, rechazar tal motivo porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se regían directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que, conforme dijimos en sentencia de 22 de mayo de 2001, debían atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos 24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso (En el mismo sentido las sentencias de esta Sección de 14 de octubre de 1996 y 7 de marzo de 1997). Y es que, de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. "La norma no preveía que después del inicial traslado del informe y una vez expuesta la discrepancia con él de la entidad auditada y no aceptada la discrepancia, debiera darse un nuevo traslado del informe de auditoría. La entidad auditada ha sido debidamente oída, no resulta necesaria una nueva audiencia, ni su falta ocasiona indefensión, y menos cuando la parte ha podido alegar lo que convenía a su interés en el recurso de alzada". (STS de 14 de octubre de 1991, Sección Séptima).

  2. "La audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del R.D. 1373/79 es suficiente, sin que pueda estimarse que exista indefensión, ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos 24 y 105 c) de la CE y 91 de la LPA por el hecho de que la recurrente sólo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancias tras el informe provisional (STS 9 de mayo de 1995, Sección Cuarta).

TERCERO

En el segundo motivo de casación, primero de los relativos a ajustes y reclasificaciones concretas, se alega infracción de los artículos 2 y 12.2 del Reglamento de Colaboración de la Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social (RD 1509/1976, de 21 de mayo). Y ello en relación con la reclasificación, por importe de 802.251 pesetas, relativa a material de prevención cedido a empresas asociadas; finalidad esta que no solo es procedente sino que integra expresamente el objeto y finalidad de la Mutuas de Accidentes de Trabajo.

La tesis de la recurrente no puede compartirse y, consecuentemente, ha de rechazarse el motivo porque, como hemos reiterado en anteriores ocasiones, constituye una obligación para los empresarios facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de carácter preventivo, adecuados a los trabajos que realizan (SSTS de 16 de diciembre de 1999 y 22 de diciembre de 2001). O, dicho en otros términos, la puesta a disposición de los trabajadores de los materiales e instrumentos de prevención de riesgos contra su seguridad y su salud constituye una obligación de las empresas, según lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mientras que no existe ninguna obligación específica al respecto de las Mutuas a las que aquéllas pueden asociarse. Ello sentado es claro que el coste económico de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo debe ser jurídicamente soportado por las empresas, y no por las Mutuas, y si éstas facilitan aquellos elementos de prevención que de otro modo tendrían que adquirir a su propio cargo, les están otorgando un beneficio económico en la medida en que con ello les ahorran el coste de su adquisición (SSTS 30 de enero de 1991, 3 de octubre de 1996, 10 de julio de 2000 y 22 de diciembre de 2001, entre otras).

CUARTO

En el tercero de los motivos se aduce la infracción del artículo 4 de la Orden de 2 de abril de 1984, en relación con el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964. y artículo 1554 del Código Civil, al no estimar la sentencia de instancia improcedente el ajuste, por importe de 2.859.104 pesetas correspondiente a gastos de mantenimiento y conservación de inmuebles.

Procede también rechazar tal motivo de casación porque la solución dada por el Tribunal de Instancia está en plena conformidad con la doctrina de esta Sala, que, entre otras, en sentencias de 19 de octubre de 1.999 y 3 de abril de 2002, ha declarado de un lado que los preceptos del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos invocados sólo se refieren a obligaciones civiles de las partes del contrato de arrendamiento y, de otro, porque el articulo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, permite a la Mutua respecto a los bienes de su titularidad, que opte entre dos posibilidades, computar el coste de los alquileres o la tasa de amortización y si opta por imputar el coste del alquiler todos los gastos de mantenimiento serán de cargo del arrendatario.

QUINTO

En el último de los motivos de casación se sostiene que se ha producido la vulneración del principio de correlación de ingresos y gastos establecido en el Real Decreto 1647/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General Contable, en relación con la amortización del pago de una indemnización resultante de la extinción de la relación laboral existente con un A.T.S. Según la recurrente no se trata de que la Mutua no deba soportar el importe, sino si debe ser contabilizado en forma diferida o no.

Más tampoco puede acogerse la tesis de la recurrente, pues en este punto la sentencia de instancia no hace sino seguir el criterio pericial contable, según el cual dado que se trataba del pago de una indemnización por un despido aislado y no de una reducción de plantilla debía imputarse todo el gasto dentro del ejercicio en que se produce.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 39" contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1278/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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