STS 0099, 11 de Febrero de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1739/90 |
Procedimiento | Audiencia al rebelde |
Número de Resolución | 0099 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia impugnada no contiene contradicción alguna con lo expuesto en el
documento y la desestimación de la pretensión de la demandante se funda en
la inexistencia del requisito relativo al nexo causal que no se ve afectado
por la omisión del reconocimiento expreso de algunos de los extremos
comprendidos en la comunicación del Servicio Comercial.
La procedente desestimación del anterior motivo comporta
la del que le sigue en que, por la vía procesal del antiguo núm. 5º del
art. 1692, se acusa infracción del art. 1218 del C.c., cuyo rechazo es con
toda evidencia pertinente ya que el valor probatorio del documento público
-aun admitiendo hipotéticamente que la comunicación del Servicio Comercial
tenga tal carácter, pues no consta que se halle autorizado por empleado
público competente, según exige el art. 1216- se contrae al hecho que
motiva su otorgamiento y la fecha de éste, pero no a la exactitud de las
afirmaciones contenidas en el mismo, que sólo reflejan apreciaciones de
quien lo emite (Sª de 12 de Noviembre de 1988).
Por el mismo cauce procesal del anterior, se formula el
motivo noveno por infracción del art. 1253 del C.c. Ha de recordarse, en
primer término, lo antedicho sobre la inexigibilidad al Juez, como regla
general, de la utilización de la prueba supletoria de presunciones, y, ya
con referencia a la cuestión ahora suscitada, sucede que se trata de
acreditar que el Sr. Carlos Ramóncolaboró, con antelación de meses respecto a
su incorporación formal a "DIRECCION000." en 1º de Diciembre de 1980,
con esta empresa, y, como se expone en el desarrollo del motivo, la Sala de
instancia admite que la incorporación -ha de entenderse "de facto"- del
equipo comercial de "Pratexco, S.A." se produjo "en los últimos meses de
1980", resulta superfluo el motivo, dado que ni por vía presuntiva podría
obtenerse una conclusión más concreta, por lo que es improcedente.
También en el motivo décimo se alega infracción del art.
1253, por lo que adolece, en principio, del mismo defecto que el anterior
al pretender que se imponga al juzgador la utilización de presunciones. La
tesis sostenida en este motivo es que los demandados actuaron eficazmente
"para conseguir con la previa anticipación, vender a los clientes de Hijo
de Teodoro Prat productos similares o idénticos a los fabricados por esta
última entidad" y que es inverosímil considerar que la conducta de aquéllos
haya sido inocua o no adecuada para producir el efecto nocivo sobre las
ventas de la actora, todo lo cual se fundamenta, de una parte, en las
mismas razones atinentes a la apreciación de la prueba ya examinadas, y, de
otra, implícitamente, en razonamientos sobre la relación de causalidad, que
no son aceptables desde la perspectiva de violación del art. 1253, que es
la adoptada en el motivo, sino que deben abordarse en el siguiente, que se
ocupa de esta cuestión que, en realidad, es la más trascendente a la
decisión del recurso; todo lo cual conduce al decaimiento del motivo.
El motivo undécimo se formula, con sede en el antiguo nº
5º del art. 1692, por infracción del art. 1902 del C.c. en relación con la
doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad y parte de que,
reconocida en la sentencia impugnada la existencia de pérdidas en el
desenvolvimiento de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", así como la realidad de
la conducta del Sr. Carlos Ramóne "DIRECCION000." sobre la utilización de
muestrarios y listados de clientes de aquella empresa, debe concluirse que
los perjuicios sufridos por "Hijo de Teodoro Prat, S.A." se hallan
causalmente conectados con la acción culposa. En este punto, la Sala de
instancia estimó acertadamente que debía plantearse "la operatividad de una
pluralidad de causas en la producción del daño, es decir de los daños y
perjuicios que la actora dice haber sufrido por el comportamiento o los
comportamientos de los demandados y que sus pérdidas (fundamentalmente las
de los años 1980 y 1981) traslucen o manifiestan", pero de la complejidad
de los diversos factores que pueden ocasionar un resultado negativo de la
actividad mercantil, todas ellas determinantes, en mayor o menor medida, de
aquél, excluye el constituido por la entrega del material comercial de
"Hijo de Teodoro Prat, S.A." o "Pratexco, S.A." a "DIRECCION000." y su
utilización por los empleados de ésta, cuya realidad se ha admitido, para
lo que se funda esencialmente en que no se produjo la colaboración del
equipo de "Pratexco, S.A." con "DIRECCION000." hasta Diciembre de 1980
-aunque la misma sentencia manifiesta que fue en los últimos meses de
1980-y hace algunas consideraciones sobre la no constancia de que todas las
muestras correspondients a productos fabricados por la demandante fueran
desiguales entre sí y a que los datos contenidos en el material entregado
podían ser conocidos por otros procedimientos, sin que tampoco se haya
probado el número o valor de las operaciones en que intervino el Sr.
Carlos Ramón.
Apreciada en la sentencia recurrida la realidad de la acción
culposa realizada por el Sr. Carlos Ramóny la utilización por empleados de
"DIRECCION000." del material entregado por aquél, puede enjuiciarse en
casación si existe relación de causalidad entre tales conductas y el
perjuicio sufrido por "Hijo de Teodoro Prat, S.A." y en este sentido se ha
pronunciado la doctrina jurisprudencial (Ss. de 19 de Junio de 1980 y 10 de
Marzo de 1987). Como principio general, ha de recordarse que no cabe
estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare,
condicione o complete la acción de la causa última, actuando las diversas
concausas como originadoras del evento dañoso (Ss. de 22 de Abril de 1980 y
23 de Septiembre de 1988), lo cual, en su aplicación al caso que nos ocupa,
lleva a admitir que las respectivas conductas del Sr. Carlos Ramóny los
empleados de "DIRECCION000." habían necesariamente de perjudicar -la
cuantificación del perjuicio no interesa ahora- a "Hijo de Teodoro Prat,
S.A." porque es indiscutible que la utilización por el personal de
"DIRECCION000." y por el propio Sr. Carlos Ramóndel material entregado por
éste hubo de redundar en un aumento de sus ventas en detrimento de las que
hubiera podido realizar "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", con el consiguiente
"lucrum cesans". Ha de señalarse, desde otro punto de vista, que el hecho
de ser cierto que en la evolución comercialmente negativa de "Hijo de
Teodoro Prat, S.A." hubieron de influir diversos y complejos factores no
permite excluir uno cuya realidad se reconoce y ello aunque ofrezca gran
dificultad la determinación del alcance de cada cual, tanto en relación a
sus límites temporales como a su influencia cuantitativa, cuestiones ambas
atinentes al requisito de la valoración del daño producido, pero que no
deben involucrarse en la determinación del nexo causal; por todo ello ha de
prosperar el motivo examinado y, en definitiva, el recurso interpuesto, ya
que la negativa de la relación de causalidad fue la razón determinante de
la desestimación de la demanda, sin que se haya negado la existencia de la
acción culposa, con los matices oportunos para determinar la
responsabilidad del Sr. Carlos Ramóny de "DIRECCION000.", y aludiéndose
sólo al importe de los daños para advertir que no aparece suficientemente
probado que ascendiera a 691.357.000 pts. de Enero de 1986.
La procedente estimación del recurso por el motivo
anterior hace innecesario pronunciarse sobre los restantes en que se
fundamenta, pues, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala ha de resolver lo que corresponda
dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y así se tiene
que: a) Sobre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario,
nada ha de añadirse a lo argumentado para su desestimación en el Fundamento
de Derecho segundo, in fine, de la sentencia de la Audiencia; b) El
comportamiento del Sr. Carlos Ramón, entregando los muestrarios y listado de
clientes a "DIRECCION000." y utilizándolo, así como otros ya empleados
de esta empresa, en beneficio de la misma, constituyen acciones culposas y
señaladamente ilícitas susceptibles de configurar la responsabilidad
contractual, en el caso del Sr. Carlos Ramón, y la extracontractual también
respecto a éste en cuanto a la utilización y respecto a los demás empleados
que realizaron ésta; c) La responsabilidad de "DIRECCION000." deriva de
lo razonado al examinar el motivo tercero del recurso; d) El daño
indemnizable ha de ser cierto y la prueba de su realidad corresponde a
quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de
perjuicios puramente hipotéticos o eventuales; d) En este caso, la cuantía
de los perjuicios se ha tratado de precisar mediante la prueba pericial
(fs. 1531 y ss.) que, si bien explica muy razonablemente la existencia de
los perjuicios ocasionados no es del todo convincente en cuanto a la cifra
indemnizatoria que propone, como ya se observó en la sentencia de primera
instancia, pues es excesivamente elevada en relación con la complejidad de
los factores que pudieron determinar la existencia de pérdidas en "Hijo de
Teodoro Prat, S.A.", según se concreta, acertadamente en líneas generales,
en la sentencia de apelación. El importe señalado en primera instancia
(230.452.330 pts.) ha de ser reducido en función de la indeterminación de
operaciones concretas en que haya podido producirse y del momento exacto en
que se realizó la conducta dañosa, puntos dudosos cuya imprecisión ha de
imputarse, no obstante reconocerse la dificultad probatoria de estos
hechos, a la demandante en virtud de la regla rectora del "onus probandi"
(art. 1214 del C.c.); ponderando todas las anteriores circunstancias, se
fija el importe de la indemnización en la quinta parte de la señalada
pericialmente, o sea 138.271.140 pts., a cuyo pago procede condenar
solidariamente a los codemandados D. Carlos Ramóne "DIRECCION000.", sin que haya lugar al abono de intereses moratorios por cuanto la
suma adeudada se ha determinado en el proceso (Ss. de 9 de Abril y 12 de
Julio de 1988), ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921-4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; e) Ha de absolverse al demandado Sr.
Isidro, conforme a lo razonado al examinar el sexto motivo del
recurso; y f) No ha lugar a especial condena en costas en ninguna de las
instancias, dado el sentido, parcialmente estimatorio de la demanda, de
esta resolución y la complejidad de las cuestiones debatidas.
Al estimarse el recurso de casación no procede
especial condena al pago de las costas causadas en éste (art. 1715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo cada parte satisfacer las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por "Hijo de Teodoro Prat,
S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 12ª) con fecha 26 de Marzo de 1990, procede casar la misma
dejándola sin efecto y, estimando en parte la demanda interpuesta por la
hoy recurrente, condenar a los demandados Don Carlos Ramóne "DIRECCION000." a que, con carácter solidario, abonen a la
actora la suma de 138.271.140 pts. por el concepto a que se contrae la
demanda, y absolvemos al demandado Don Isidro; todo
ello sin especial pronunciamiento sobre el pago de costas en ambas
instancias y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del
Tribunal Superior de Cataluña la certificación correspondiente con
devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES
RAFAEL CASARES CORDOBA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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