STS 847/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2107/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución847/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es recurrido DON Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 269/89, seguidos a instancia de Don Abelardo, que actúa como padre y legal representante de su hijo menor Víctor, contra Don Emilioy contra la entidad aseguradora "Aurora Polar, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguir el pleito por sus trámites, incluso el de la comparecencia y la práctica de la prueba que ha de proponerse, si no resultare avenencia, hasta dictar sentencia por la que con admisión de nuestra pretensión se condene a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a mi representado la cantidad de catorce millones quinientas noventa y tres mil ochocientas setenta y nueve pesetas (pesetas 14.593.879.-), con más los intereses legales y en su caso los pactados, imponiéndoles en todo caso las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros", se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los oportunos trámites legales y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante y se le impongan al demandante las costas de la presente litis".

Por providencia de fecha 21 de Enero de 1.991, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Emilioy notificarle dicho proveído y los demás que se dictasen en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Sánchez-Cid y García-Tenorio en representación de Don Abelardo, representante legal de su hijo menor d edad Víctor, contra Don Emilioen rebeldía y "Aurora Polar, S.A." representada por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a Don Abelardola suma de novecientas setenta y nueve mil trescientas veintidós pesetas, así como al menor Víctorla cantidad de ocho millones setecientas cuatro mil pesetas, que su representante legal deberá depositar en entidad bancaria en plazo de un mes justificándolo ante este Juzgado, hasta su mayor edad y con las limitaciones impuestas por los artículos 166 y concordantes del Código Civil, condenando igualmente a "Aurora Polar, S.A." a satisfacer el interés del veinte por ciento anual desde la fecha de los hechos hasta su completo pago; sin hacer condena expresa en el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes García, que actuó en nombre de Don Abelardo, representante legal, a su vez, en estos autos de su hijo menor de edad Víctor, y desestimando el recurso promovido por "Aurora Polar, S.A.", que estuvo representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el único extremo relativo a las indemnizaciones a percibir por Don Abelardoy por Víctor, que se establecen, respectivamente, en un millón cuatrocientas doce mil doscientas noventa y siete pesetas y diez millones setecientas cuatro mil pesetas (seis millones por secuelas y cuatro millones setecientas cuatro mil pesetas por tiempo de incapacidad), cifras de las que responderán conjunta y solidariamente Don Emilio, que permaneció en rebeldía en ambas instancias, y la sociedad anónima precitada, a la que también se condena a satisfacer el interés del 20% anual desde la fecha en que los hechos acaecen hasta su completo pago, sin imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"El primer motivo de casación se encuentra basado en el apartado 4º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- En la sentencia recurrida se infringe, por inaplicación el artículo 1.103 del Código Civil".

Segundo

"En el segundo motivo de casación alegamos la infracción del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Este motivo se encuentra amparado por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Como tercer motivo amparado, también, en el apartado número 4º del artículo 1.692 de la meritada Ley procesal, se denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Fuentes García, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes recurridas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Abelardo, actuando en su calidad de padre y legal representante de su hijo menor de edad Víctor, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Emilioy la entidad aseguradora "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros" pretendiendo que la sentencia a dictar les condenase conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 14.593.879.- pesetas, con más los intereses legales y, en su caso, los pactados, cuya pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, en sentencia de 31 de Octubre de 1.992, en cuanto que condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a Don Abelardola suma de 979.322.- pesetas, así como al menor Víctorla cantidad de 8.704.000.- pesetas, que su representante legal deberá depositar en entidad bancaria, en plazo de un mes, hasta su mayoría de edad y con las limitaciones impuestas por los artículos 166 y concordantes del Código Civil, condenando igualmente a "Aurora Polar, S.A." a satisfacer el interés del 20% anual desde la fecha de los hechos hasta su completo pago. Esta sentencia fué revocada por la dictada, en 16 de Febrero de 1.994, por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el único extremo relativo a las indemnizaciones a percibir por Don Abelardoy por Víctor, al establecerlas, respectivamente, en 1.412.297.- pesetas y 10.704.000.- pesetas (6.000.000.- por secuelas y 4.704.000.- por tiempo de incapacidad), y en la misma, en coincidencia con la recaída en la instancia, se estimaron acreditados los siguientes hechos: Sobre las 22,15 horas del día 11 de Septiembre de 1.988, en un restaurante sito en la villa de Móstoles, cuando los hermanos Abelardoy Emilio, actor y demandado, en compañía de otros adultos, se hallaban junto a la barra del establecimiento abonando la consumición efectuada, mientras los niños del grupo jugaban a pocos metros de aquéllos, y sin resultar, vigilados de forma expresa y directa por los litigantes, uno de los menores llamado Alfredo, de ocho años de edad, hijo del citado Emilio, con motivo de manejar un juguete similar al tirador o tirachinas, denominado usualmente "tira huevos", alcanzó con una piedra el ojo izquierdo de Víctor, de seis años de edad, e hijo de Abelardo, causándole lesiones, de las que curó en 15 de Octubre de 1.990, haciendo un total de 764 días, correspondiendo 60 días a una situación de incapacidad absoluta, y los restantes 704 a una de incapacidad parcial, pero quedándole como secuelas: afaquia del ojo izquierdo, estrabismo de ángulo variable, pupila fija cuyas repercusiones funcionales son una agudeza visual reducida a la mitad en el ojo lesionado, ausencia de acomodación para visión próxima y carencia de visión binocular, a lo que se añade la necesidad de uso de gafas o lentes de contacto, todo lo cual, tendrá claras repercusiones sobre la vida futura del menor, tanto en el ámbito educativo y profesional, como en el social.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros" se apoya en tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su estudio debe comenzarse por el segundo de ellos en cuanto que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable, citándose al respecto las sentencias de 2 de Noviembre de 1.993, y las de 25 de Enero y 12 de Julio de 1.984, 16 de Mayo y 30 de Junio de 1.983 y 16 de Febrero de 1.993, radicando la incongruencia alegada en la circunstancia de haber solicitado la parte actora en concepto de incapacidad temporal, por todos los días que el menor no se pudo dedicar a sus ocupaciones habituales, un total de 520.000.- pesetas, y serle concedida en la sentencia recurrida por ese concreto concepto, la cantidad de 4.704.000.- pesetas.

TERCERO

Indudablemente, el principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquellos, como así ha sido establecido de manera reiterada en la doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida, entre otras, en las sentencias reseñadas en el motivo objeto de estudio, y es indudable, también, que una de las consecuencias del mencionado principio es la concerniente a la imposibilidad de conceder más de lo pedido, distinto a lo pedido o dejar sin decidir alguna petición, siendo en dicha manifestación en la que se apoya, substancialmente, el extremo concreto planteado en el motivo.

CUARTO

El aludido particular ya quedó resuelto, con acierto en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, con lo que bastaría dar por reproducido lo argumentado en ellas en orden al rechazo del motivo, máxime, cuando, como se expresa en tales resoluciones, la cifra de 520.000.- pesetas - correspondiente a la partida reclamada en la demanda por "incapacidad temporal" - se refería exclusivamente a los días de incapacidad absoluta, cuyo periodo no cubría el restante de curación con incapacidad parcial, y cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada. Lo así expuesto, evidencia que no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida, toda vez que, desde el punto de vista cuantitativo, la indemnización total concedida en la sentencia, 12.116.297.- pesetas, fué inferior a la reclamada, 14.593.879.- pesetas, y desde el cualitativo, la indemnización por incapacidad respondía a una partida reclamada por el referido concepto, siendo irrelevante al respecto que la otorgada, 4.704.000.- pesetas, fuese superior a la postulada, 520.000.- pesetas, puesto que lo que caracteriza al vicio de "extra petita" en la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado, lo que determina la inexistencia de infracción en torno al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ella, la claudicación del motivo estudiado.

QUINTO

En el primer motivo del recurso se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1.103 del Código Civil, pues a tenor del hecho probado en la sentencia recurrida - los hijos del demandante y del demandado jugaban sin resultar vigilados ya que sus respectivos padres se encontraban en la barra del bar, cuando ocurrió el accidente, en el exterior del mismo - es evidente que el accidente se produce por "culpa in vigilando" de los padres, por lo que se debe tener en cuenta esa circunstancia y la indemnización a establecer se debe graduar en relación a la desatención por cada uno de los padres, por lo que patrimonio del menor lesionado ha de ser indemnizado pero no solamente a expensas del patrimonio del tío del mismo, haciendo recaer la sentencia toda la responsabilidad en el padre de uno en beneficio del padre del otro, y en apoyo de esta tesis se citan en el motivo las sentencias de 15 de Noviembre de 1.967; 23 de Enero y 2 de Febrero de 1.970; 16 de Mayo y 14 de Junio de 1.973; 30 de Mayo de 1.974; 31 de Marzo de 1.978 y 7 de Junio de 1.991.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial transcrita en las sentencias citadas en el motivo no hacen sino reconocer la posibilidad de moderar la responsabilidad dimanada de actuaciones negligentes o culposas para aquellos supuestos de concurrencia de comportamientos carentes de la debida diligencia, es decir, reconocer, en definitiva, el principio compensatorio previsto en el artículo 1.103 del Código Civil, pero no cabe olvidar que, a tenor de la reiterada doctrina declarada por la Sala, la facultad moderadora es de discrecional aplicación por los Juzgados y Tribunales y su uso depende de las circunstancias de cada caso particular, lo que supone que el empleo que se haga de la expresada facultad no es revisable en casación, lo que llevaría, de por sí, a la inviabilidad del motivo que ahora se examina, pero es que, además, basta la lectura de los fundamentos de derecho cuarto y segundo de las sentencias recaída en la instancia y en la alzada, respectivamente, para entender que en las mismas se tuvo en cuenta el principio de compensación de culpas en sentido proporcional al entender que el padre del menor que portaba un juguete susceptible de crear una situación de riesgo habría de responder en mayor medida que el del menor lesionado, lo cual, indudablemente, vino a comportar una efectiva aplicación del artículo 1.103 del Código Civil, por lo que no es admisible apreciar que la Sala "a quo" hubiese infringido, por inaplicación el mentado precepto, como pretende la entidad recurrente, y de aquí, que proceda reafirmar la claudicación del motivo en cuestión.

SEPTIMO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la violación, por interpretación errónea, del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece la sanción del 20% de interés desde la fecha del siniestro, cuando no se haya indemnizado el importe del daño por causa no justificada o que le fuere imputable, manifestándose en la sentencia recurrida que se infringe dicho artículo porque no se han efectuado requerimientos al perjudicado para lograr un acuerdo transaccional, y se argumenta por la parte recurrente que es unánime la jurisprudencia en el sentido de no bastar el simple transcurso de los tres meses para que surja la obligación del referido pago ya que tal "multa penitencial" sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, con cita al respecto de las sentencias de 3 de Octubre y 21 de Diciembre de 1.991; 31 de Enero de 1.992 y 2 de Febrero de 1.993, así como las de fechas de 30 de Marzo y 8 de Junio de 1.981; 15 de Febrero, 18 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.982; 18 de Julio de 1.984; 29 de Marzo de 1.985;17 de Febrero, 4 de Abril, 4 de Mayo, 8 de Junio y 10 y 21 de Octubre de 1.986 y 3 de Octubre de 1.991.

OCTAVO

Atendiendo a la redacción del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, los presupuestos que determinan su aplicación son la inexistencia de causa justificada o imputable al asegurador en orden a la reparación o indemnización del daño producido, y, en razón a su índole fáctica, la apreciación de su concurrencia entra de lleno en las facultades valorativas que corresponden a los Juzgados y Tribunales, por ello, no es posible, como pretende la entidad recurrente, examinar las circunstancias que pudieran desvirtuar semejante apreciación, especialmente, cuando el error en la apreciación de la prueba quedó suprimido por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sin que, por otro lado, la doctrina establecida en las sentencias que se citan en el motivo se oponga a las facultades referidas, pues refiérense a hechos y circunstancias que no admiten comparación con los del caso de autos.

NOVENO

En razón a lo expuesto y dado que la Sala "a quo" estableció que "Aurora Polar, S.A." se desentendió de la problemática que había tenido su asegurado, sin ejecutar actos inequívocos tendentes a hacer frente a su responsabilidad, derivada del contrato de responsabilidad civil que había concertado", viniendo a coincidir en este aspecto con el Juzgador de instancia, que expresó "... pues cuando este precepto alude a "causa no justificada" comprende la conducta renuente de las aseguradoras, que pueden evitar el recargo si consignan o realizan cualquier acto de inequívoca voluntad tendente a afrontar su responsabilidad, incluso requerimientos al perjudicado para lograr un acuerdo transaccional, ninguna de cuyas actitudes acredita la demandada, que por el contrario debió valorar las versiones coincidentes de reclamante y asegurado y deducir de ellas la procedencia de reparar el daño", resulta fuera de duda que la meritada Sala no interpretó erróneamente el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo precepto, atendida su redacción, es de aplicación general, y, por otro lado, el daño producido se encontraba comprendido en la cobertura del seguro concertado, así pues, cuanto ha quedado razonado conduce al perecimiento del motivo es cuestión. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente pero con devolución del depósito constituido ya que las sentencias de instancia y apelación no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L.. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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