STS 705/1998, 14 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1390/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución705/1998
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden (Zaragoza); siendo parte recurrida "Sindicato de Riegos de la Comunidad de regantes de Villamayor" (Zaragoza), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, "La Comunidad de Regantes de la Puebla de Alfindén" (Zaragoza), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y "La Comunidad General de Regantes de la Acequia de Camarera", representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de "Industrias Leblan, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden y contra la Comunidad General de Regantes de la Camarera, ampliándose después contra la Comunidad General de Regantes de Villamayor y contra la Comunidad de Regantes de la Puebla de Alfindén, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 6.422.442.- ptas. intereses desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la cual, estimándose la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y de falta de reclamación previa en la vía gubernativa opuestas, se abstenga de entrar en el fondo del asunto, absolviéndose a mi mandante; y, subsidiariamente, se apreciare la extinción de la acción ejercitada por la prescripción de la acción, con desestimación de la demanda; y, finalmente, en relación de subsidiariedad con las anteriores, si se analizare el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda en cuanto a mi mandante por no existir culpa alguna o negligencia en el comportamiento del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden; con expresa imposición, en todos los caos, de las costas de este juicio a la sociedad demandante.

  2. - El Procurador D. Orencio Ortega Frisón, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes de la Acequia de Camarera, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda, se absuelva a mi mandante de la reclamación que se formula, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª María Paz Senac Bardaji, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes de Villamayor (Zaragoza), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas en cualquier caso a la actora.

  4. - Por Providencia de 23 de noviembre de 1.992, se declaró en rebeldía a la demandada Comunidad de Regantes de la Puebla de Alfindén.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por "Industrias Leblan, S.L." representada por el Procurador Sr. Juste Sánchez, contra el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, contra la Comunidad General de Regantes de la Acequia de Camarera, representada por el Procurador D. Orencio Ortega Frisón, contra la Comunidad General de Regantes de Villamayor , representada por la Procuradora Dª María Paz Senac Bardaji, y contra la Comunidad de Regantes de la Puebla de Alfindén, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a Industrias Leblan, S.L. de forma conjunta y solidaria, la cantidad de seis millones cuatrocientas veintidós mil cuatrocientas cuarenta y dos (6.422.442) pesetas, más los intereses legales calculados en la forma en que se ha razonado en el fundamento de derecho undécimo, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, la Comunidad General de Regantes de la Camarera, la Comunidad General de Regantes de Villamayor y la Comunidad de Regantes de la Puebla de Alfindén, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad General de Regantes de la Camarera, Villamayor y la Puebla de Alfindén, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de Zaragoza en los autos nº 480/92, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, y, con desestimación de la demanda interpuesta contra dichos recurrentes debemos absolver y absolvemos a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia por las acciones que se rechazan y sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada. Desestimando el recurso de apelación entablado contra la expresada sentencia por el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto a la condena impuesta a dicha corporación a quien imponemos el pago de las costas causadas por el recurso que se desestima.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber tenido en cuenta la realidad de la prueba pericial practicada obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe por no aplicación del artículo 1698-2 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 1969 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1902 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Sr. Estévez Fernández-Novoa, Sr. Calleja García y Sr. Llorens Valderrama, en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por "Industrias Leblan, S.L." acción de responsabilidad civil extracontractual, en base al artículo 1902 del Código civil, contra el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza) y contra tres Comunidades de regantes, por los daños sufridos en su industria por el desbordamiento de una determinada acequia, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Zaragoza estimó la demanda y la Audiencia Provincial de la misma ciudad, en sentencia de 4 de abril de 1994 la revocó en el sentido de mantener la estimación de la demanda y consiguiente condena respecto al Ayuntamiento y desestimarla y absolver a las Comunidades.

Frente a esta sentencia la representación procesal del mencionado Ayuntamiento ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivo. Los dos primeros se apoyan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estiman infringido el artículo 359 de la misma ley; el tercero y el cuarto, al amparo del nº 4º del artículo 1692 se refieren a la cuestión de la prescripción y alegan como infringidos los artículos 1968, nº 2º y 1969 del Código civil; el quinto y último, también al amparo del nº 4º del mismo artículo, denuncia infracción del artículo 1902 del Código civil y se refiere al fondo material del asunto.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan, como se ha dicho, al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consideran que se ha infringido el artículo 359 de la misma ley.

En un primer sentido, (motivo primero) se mantiene que la sentencia recurrida infringe dicho artículo 359 por no cumplir las previsiones del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, literalmente dice que "se pronuncia el fallo sin la concreta cita de los preceptos legales en que se apoya, sino a través de una serie de consideraciones generales en los Considerandos que según dicho artículo deben tener una concreción bajo la fórmula de hechos probados o, al menos, con una apoyatura legal concreta en que el fallo se fundamenta". Aunque no se expresa el número de este artículo, que tiene cuatro, que se estima infringido, parece que debe referirse al 3 ya que éste expone la forma de la sentencia y ésta ha sido cumplida perfectamente por la sentencia de instancia: encabezamiento, los antecedentes de hecho (no hay un apartado de hechos probados en la sentencia civil), fundamentos de derecho (equivalente a los antiguos "considerandos"), y el fallo. Por ello, este primer motivo debe ser desestimado.

En un segundo sentido (motivo segundo) se alega infracción del mismo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al no haber tenido en cuenta la realidad de la prueba pericial practicada obrante en autos". Este motivo no es admisible: no hay infracción alguna -que ni siquiera se alega- de dicha norma procesal, sino que se pretende hacer una nueva valoración de la prueba pericial y una revisión de los hechos. En definitiva, se estima, como dictaminó en su día el Ministerio Fiscal, que "no debe ser admitido el segundo motivo del escrito de formalización, ya que el mismo supone una valoración personal y parcial de la prueba, con lo que resulta un intento de convertir en una tercera instancia este recurso extraordinario". En consecuencia, la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, causa de desestimación.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se refieren al tema de la prescripción, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entienden infringidos los artículo 1968, nº 2º (motivo tercero) y 1969 (motivo cuarto). La prescripción ha sido alegada en la contestación a la demanda y tratada en las sentencias de instancia, que la desechan.

Los hechos son los siguientes: se producen las inundaciones que causan los daños los días 10 y 21 de mayo, 28 de agosto y 1 de noviembre de 1990; la sociedad demandante formula en fecha 8 de mayo de 1991 reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles, al Ayuntamiento, recurrente en casación; éste no contestó en el plazo de tres meses según los artículos 138 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 212 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales; tras lo cual, en fecha 14 de mayo de 1992 fue presentada la demanda.

Siendo la acción ejercitada la de reclamación de daños y perjuicios derivados de acto ilícito, basada en el artículo 1902 del Código civil, el plazo de prescripción es de un año, tal como establece el artículo 1968, número segundo, segundo inciso; el comienzo del cómputo lo señala el final de esta norma ("...desde que lo supo el agraviado") y el artículo 1969 ("...desde el día en que pudieron ejercitarse"). Ambos artículos se alegan como infringidos, pero tiene trascendencia el artículo 1973 que contempla la interrupción de la prescripción e incluye, como causa de la misma, la reclamación extrajudicial. Es el caso de autos, en que el 8 de mayo de 1991 se hizo, fuera del proceso y previo a éste, una reclamación administrativa con la misma identidad subjetiva y objetiva que la acción procesal; el órgano administrativo podía acceder o negar la reclamación en el plazo de tres meses; transcurrido este plazo y antes del año, el 14 de mayo de 1992, formula la demanda. La prescripción no se ha producido. Cuando formuló la reclamación (extrajudicial) administrativa previa, el reclamante (la sociedad demandante) precisaba esperar el plazo de tres meses, plazo para denunciar la mora, y comprobar si había posibilidad de evitar el proceso; para la parte demandante, es imposición legal, por el artículo 533, nº 7º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formular reclamación previa en vía administrativa y al esperar el resultado, no debe quedar reducido su plazo de prescripción, sino que se reanuda el cómputo tras la respuesta expresa del órgano administrativo o tras el plazo legal sin que éste conteste.

En conclusión, la reclamación administrativa previa, como reclamación extrajudicial, interrumpe el plazo de prescripción; éste volverá a correr cuando el órgano administrativo responda negativa y expresamente o cuando no responda y transcurra el plazo para ello. Con lo cual, en el presente caso, presentada la reclamación previa el 8 de mayo de 1991 y transcurrido el plazo sin que el Ayuntamiento contestara, la prescripción anual no se había producido cuando se presentó la demanda el 14 de mayo de 1992. Por ello, no se han infringido los artículos 1968 y 1969, sino que se han aplicado correctamente, en relación con el artículo 1973 del Código civil y los dos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El quinto de los motivos de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el artículo 1902 del Código civil. En el desarrollo del motivo se exponen dos cuestiones para razonarlo; la primera, se expresa literalmente que se condena al Ayuntamiento "sin que en ella se den las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para ello y sin que se citen las Leyes o Doctrinas que se consideren aplicables" lo que no es así, ya que en el fundamento jurídico octavo expone los hechos, que completa en el noveno, que justifican la imputación de la responsabilidad del Ayuntamiento; la segunda, se expresa también literalmente en el motivo del recurso que "nos hallamos ante la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil en que se apoya el fallo sin darse, como veremos, ninguno de los requisitos necesarios para su aplicación", lo que es todo lo contrario: concurren todos los requisitos, sin que pueda aceptarse, como hace la parte recurrente en este motivo, una nueva versión de los hechos contrarios a los que se declaran acreditados en la sentencia de instancia.

El motivo, pues, debe desestimarse.

QUINTO

Al no estimarse procedente ningún motivo del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza), respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, con fecha 4 de abril de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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