SAP Almería 403/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1089
Número de Recurso354/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 403/16

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

=======================================

En la Ciudad de Almería a 8 de Noviembre de 2.016

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 354/15 los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 321/12, entre partes, de una, como parte apelante AXA - Winterthur Seguros Generales S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Agustin García Rodriguez, y de otra, como parte apelada AQUAGEST SUR S.A. representada por la Procuradora Dª Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de los de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de Febrero de 2.013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AXA-Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros frente a Aquagest Sur S.A., con imposición de costas a la parte actora. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Axa Winterthur Seguros Generales S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la aplicación de la Ley y en la apreciación de las pruebas, respecto a las normas de la prescripción, que queda interrumpida con la interposición de la reclamación previa administrativa, para concluir solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La entidad recurrente formuló demanda de Juicio Verbal contra Aquagest Sur S.A., en reclamación de

3.045,08 € más los intereses legales. Se fundamentaba en que el 14 de Octubre de 2.008 tenía concertada una póliza de seguros con Sofía, propietaria de un local de negocio situado en la calle Séneca, s/n de Roquetas de Mar. La entidad demandada es la encargada del servicio y mantenimiento de agua potable, red de saneamiento de la vía en la que se produjo el siniestro. El día 14 de Octubre de 2.008 y a consecuencia de la intensidad de las lluvias registradas en Roquetas de Mar, se produjo una inundación en sus calles, entrando el agua en el referido local y causando daños en las mercancías. El origen de aquellos fue el mal estado de la red de alcantarillado municipal, que debido a su defectuosa conservación, provocó el atasco y el desbordamiento del inodoro existente en el local. Los daños causados se valoraron en 2.397,08 €, aparte de los gastos de limpieza que ascendieron a 648,00 € sin IVA. La cantidad expresada la abonó en su totalidad la aseguradora, que se subrogó en todos los derechos de la asegurada.

Con anterioridad la actora formuló reclamación previa en la vía administrativa frente al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, incoándose el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 49/2009, que se resolvió el 11 de Diciembre de 2.009, y fue notificado a la parte el día 21 del mismo mes y año. Posteriormente se presentó recurso contencioso-administrativo, incoándose el Procedimiento abreviado nº 250 de 2.010, en el que se dictó sentencia estimando la causa de inadmisibilidad de la jurisdicción, entendiendo que la competente era la civil.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a la celebración de la vista oral.

La actora ratificó la demanda, reduciendo la indemnización, según el informe pericial a 2.805,35 €. La demandada alegó la prescripción de la acción y alternativamente impugnó la cuantía de los daños, entendiendo que tenían su origen en un atranque de la red comunitaria del inmueble privativo, pues se demostró que la red externa estaba limpia. Además la arqueta de la calle estaba situada a 30 cms por debajo del local, no siendo posible que saliera el agua por allí.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y la Juez de instancia dictó sentencia estimando la prescripción. Contra aquella resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de precepto legal y errónea valoración de la prueba, en relación con la prescripción de la acción estimada en la instancia.

Para resolver esta cuestión partiremos de la siguiente doctrina: "La doctrina de la Sala (S.T.S. de 2 de Noviembre de 2.005, RC 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 C.C ., que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de Octubre de 1.981, 31 de enero de 1.983, 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 y 3 de Febrero de 1.987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditados y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas S.T.C. 148/2007, de 18 de Junio ) [ S.T.S. 20 de Octubre de 2.016 ROJ 4539/2016 ].

Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad actora ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1902 y 1903 del C. Civil y la jurisprudencia que los interpreta. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de esta acción, según lo dispuesto en el art. 1968 del C. Civil es de un año, que se computará conforme al párrafo segundo del precepto, desde que lo supo el agraviado.

En el supuesto que nos ocupa, antes de la interposición de la demanda que dio inicio a este procedimiento, la entidad actora planteó una reclamación administrativa previa a la vía judicial, dirigida al Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de acuerdo con lo establecido en los arts. 120 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común .

Resulta conveniente determinar si a través de la reclamación administrativa previa se produce la interrupción de la prescripción.

Pues bien, la S.T.S. de 24 de Marzo de 2.010 ROJ 1358/2010 mantiene: "... Las razones que llevan a considerar que no se halla prescrita la acción son las que se exponen a continuación. 1º) El demandante interpuso una reclamación frente a la administración competente en materia de obras públicas, de modo que de acuerdo con la legislación relativa a contratos de las administraciones públicas, el requerimiento al órgano de contratación interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 97.3 in fine del R.D. Legislativo 2/2000 de 16 de Julio, vigente en aquel momento"".

En sentido similar, la S.T.S. 14 de Julio de 1.998, ROJ 4711/1998, mantiene,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR