SAP Cádiz 140/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución140/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 140

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 659/2017

ROLLO DE SALA Nº 663/2018

En Cádiz a 19 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Ángel, representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Alconchel César.

Ha comparecido en calidad de apelado Armando, representado por el Pdor. Sr. Cervilla Puelles, bajo la defensa de la Letrado Sra. Latorre Gimeno.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 31/julio/2018 en el procedimiento civil nº 659/2017 se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. El demandado Sr. Ángel formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la representación del actor, Sr. Armando, a su vez también formuló su recurso por vía de impugnación, siendo así que la parte actora se opuso a la admisión de ese recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de 11/diciembre/2018 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia solicitado por el apelante; no obstante ello, se acordó la celebración de la vista del recurso, que se celebró en el día 14/ mayo/2019 con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición: el marco teórico del ejercicio de acciones de responsabilidad civil contra abogados. El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Ángel, debe ser desestimado, como también debe serlo el que se interpone por vía de impugnación por el actor, Sr. Armando

. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda de responsabilidad civil profesional interpuesta contra el Sr. Ángel .

Recordando sucintamente lo sucedido, se trata de determinar si el Sr. Ángel, en su condición de abogado del Sr. Armando y en defensa de los intereses que a este incumbían como consecuencia de la eventual negligencia médica que padeció durante la intervención quirúrgica llevada a efecto el día 17/mayo/2011, incurrió, a su vez, en una negligencia profesional. Durante una intervención de coxartrosis de cadera derecha ocurrió un incidente anestésico a resultas del cual el Sr. Armando sufrió importantes lesiones (incontinencia urinaria de esfuerzo, incontinencia sigma, recto, ano sin prolapso y trastorno adaptativo). Una vez alcanzada la sanidad por el actor y hecho el encargo profesional al demandado, el Sr. Ángel, como luego se detallará, interpuso en su nombre una reclamación en vía administrativa ante el Servicio Andaluz de Salud e instó del Hospital de Jerez, dependiente de aquella administración, diligencias preliminares para recabar la historia clínica completa del lesionado, para f‌inalmente interponer demanda en reclamación de la suma de 141.514,30 euros contra la aseguradora ZURICH. Seguido el correspondiente procedimiento civil ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera (autos nº 625/2013) se dictó sentencia de 24/marzo/2015 en la que la Juez a quo estimó que la acción de responsabilidad civil estaba prescrita. Esta sentencia fue recurrida ante la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, la cual dictó (en el rollo nº 242/2015) sentencia de fecha 23/noviembre/2015 en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Armando .

Terminado aquel proceso, el Sr. Armando interpone demanda contra quien fue su abogado en reclamación de la suma de 157.981,60 euros, que derivan de la suma entonces reclamada (141.514,30, menos una quita de 135,96 euros derivada de una rectif‌icación en la partida de incapacidad temporal), más las costas ya generadas

(16.606,26 euros). En los presentes autos, la Juez a quo ha estimado en lo sustancial la demanda, si bien consideró " que las posibilidades de estimación [en la causa precedente] eran parciales, como mínimo, de 60% ", razón por la cual redujo la indemnización solicitada a 101.430,50 euros.

Así las cosas, presenta recurso directo el Sr. Ángel instando su completa absolución, recurso frente al que reacciona el Sr. Armando quien por vía de impugnación solicita la estimación de su demanda en una proporción mayor, equivalente al 80% de lo reclamado (129.705,93 euros).

Pues bien, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Poco habrá que decir respecto al planteamiento teórico del asunto. En los últimos tiempos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido clarif‌icando la cuestión que nos ocupa, f‌ijando doctrina de la que son exponentes, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 14/julio/2010, 9/marzo/2011 y 27/octubre/2011, si bien entre las más signif‌icativas dictadas en este ámbito puede destacarse por su simplicidad expositiva la de 27/ mayo/2010, a cuyo tenor tres son los requisitos para que prosperen acciones como al de autos:

  1. " La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) ".

  2. Es necesario en segundo lugar " que haya existido un daño efectivo ". Y explica el alto tribunal lo que sigue: " Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999

    , 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ) ". Ahora bien: " El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en...

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