STSJ Galicia , 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2005:1448
Número de Recurso4419/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº 558/05 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Selles Ferreiro Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde Doña María Cristina Paz Eiroa A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004419/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigida por el Letrado D. Antonio José Abelaira Arriandiaga, contra resolución del 15 de enero de 2002 por la que se desestima el r/reposición interpuesto contra otra de 11-9-2001 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte demandada el Ayuntamiento de Sarria, representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Otero Bouza. La cuantía del recurso es de 990,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se declaren nulos o anulen por no ajustarse a Derecho los acuerdos impugnados adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sarria, reconociendo el derecho del D. Alfonso a ser indemnizado en la cantidad de 990,40 euros, con la actualización e intereses legalmente previstos; con expresa imposición de costas a los condenados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Selles Ferreiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se impugna en el presente recurso contencioso - administrativo la resolución dictada en fecha 11 de septiembre de 2001 por el Ayuntamiento de Sarria pro la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por el aquí demandante derivada de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad a consecuencia de la caída de dos torres de iluminación del montaje del escenario del festival "Galicia Folk" Celebrado en aquella localidad en el mes de agosto de 2000.

Como premisa debemos de traer aquí en este momento la situación legislativa y jurisprudencial en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que con el devenir de los años ha encontrado un desarrollo amplio y perfectamente ordenado, con acomodación a las circunstancias de tiempo y entorno social de su aplicación; así, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/1992), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Lo interesante es determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS 20 enero 1984, 24 marzo 1984, 30 diciembre 1985, 20 enero 1986 , etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS 20 junio 1984 y 2 abril 1986 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS 12 febrero 1980, 30 marzo 1982, 12 mayo 1982 y 11 octubre 1984 entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS 31 enero 1984, 7 julio 1984, 11 octubre 1984, 18 diciembre 1985 y 28 enero 1986), o un tercero (STS 23 marzo 1979), salvo que la conducta de uno y otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4 julio 1980 y 16 mayo 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31 enero 1984 y 11 octubre 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS 17 marzo 1982, 12 mayo 1982 y 7 julio 1984 , entre otras) la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que este amplio campo de la responsabilidad de la Administración Pública no puede derivar en una especie de "seguro universal" que permita al ciudadano obtener y resarcirse de daños y perjuicios que se producen sin ningún tipo de relación directa con la actividad administrativa, exigiendo de la Administración un actuar que supera con mucho los parámetros de eficacia y diligencia que le son exigibles.

Siguiendo por tanto la situación legislativa y jurisprudencial, debe señalarse que, la materia viene regulada por los arts. 139 y ss de la L.30/92 , que vienen asimismo desarrollados por el RD. 429/93 , considerando también lo dispuesto por el art. 54 de la LRBRL , debiendo traer a colación que, ciertamente la jurisprudencia ha elaborado a través de múltiples sentencias una consolidada doctrina, en relación con los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial, requisitos recogidos en los arts. 139 a 144 de la L.30/92 , tales requisitos son:

  1. La existencia de un daño que ha de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y que no tenga que ser soportado en virtud de un deber jurídico impuesto por Ley. b) Que este daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva debidamente acreditada.

  2. Que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor.

  3. Por último, además de los anteriores requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del T.S. ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en los arts. 106.2 de la CE , 40 de la LRJAE y 121 y 122 de la LEF , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

    Debe señalarse que, entre la actuación administrativa y el daño, debe existir una relación de causalidad y que dicha relación debe venir determinada por la actuación administrativa y el daño producido; además, el nexo causal ha de ser directo,...

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