STS 1432/1983, 31 de Octubre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:760
Número de Resolución1432/1983
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.432.-Sentencia de 31 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Claridad en los hechos probados.

Por pacifica, constante y reiterada doctrina jurisprudencial y en síntesis de urgencia, puede

afirmarse que la falta de claridad a que hace referencia el primero de los incisos del número uno del

artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tanto equivale a que en el resultando de hechos probados se incida en vicio flagrante de oscuridad o ambigüedad o, incluso que resulte, incompleto

para formular, en base del mismo, el pronunciamiento que ha de tener lugar en el fallo. ( S. 31 octubre 1983 .)

En Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado don Francisco Martínez Jordá. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1981, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del día 30 de abril de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez se personó en el domicilio del procesado Carlos Alberto , de cincuenta años y sin antecedentes penales, para cumplimentar una diligencia, en virtud de exhorto de un Juzgado de Madrid, dimanante de autos de juicio ejecutivo promovidos contra el procesado, de remoción del cargo de depositario de bienes embargados a éste. La diligencia se practicó con la esposa del procesado, sin resultado positivo, por no encontrarse presente éste, ni el nuevo depositario designado, en presencia del portador del exhorto, Procurador señor Aguilar Fernández. Sobre las seis de la tarde salieron a la calle, con la esposa, cuando llegó el procesado en un camión, el que se dirigió a la Comisión judicial, con voces, diciendo "qué hacéis aquí», abriendo una navaja, que seguidamente cerroó dirigiendo un puñetazo al oficial actuante señor Clemente , que sólo le rozó las gafas. El procesado, que sabía se trataba de la Comisión Judicial del Juzgado, continuó muy excitado en su actitud y entre otras frases, dirigiéndose al procurador-portador, le dijo "si vuelves por aquí, te mato».RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 236, en relación con el número 2.° del artículo 231 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Alberto , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles eran los hechos que se consideraban probados, ya que no se mencionaba a qué hora "se practicó» la diligencia con la esposa del hoy recurrente, cuanto tiempo duró ésta, ni tampoco la hora en que la comisión judicial salió a la calle y cuánto tiempo después llegó el recurrente, omitiéndose también la fundamental y terminante declaración de si la comisión judicial se identificó debidamente ante el recurrente. Segundo.- Por existir una manifiesta contradicción en los hechos que se declaraban probados, toda vez que, de una parte, se afirmaba que a la diligencia de remoción del cargo depositario designado por el ejecutante y, de otra, se sostenía que la diligencia se practicó con la esposa del recurrente sin resultado positivo: Por infracción de ley. Cuarto.- Infracción por aplicación indebida del número 2.° del artículo 231 en relación con el 236 del Código Penal , en cuanto definían y sancionaban como atentado a los agentes de la autoridad los que les acometieren, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, y en este caso ya habían apuntado anteriormente que cuando se produjeron los hechos objeto de autos, la Comisión Judicial no se hallaba en el ejercicio de sus funciones, sin que constase, además, que se identificaran como funcionarios públicos o agentes de la autoridad ante el recurrente. Quinto.- Infracción por falta de aplicación del artículo 245 del Código Penal , en cuanto sancionaba con la pena de arresto mayor a los que insultaren o amenazaren de hecho o de palabra a los agentes de la autoridad, en su presencia, castigando así el delito de amenazas o atentado leve, que es a lo más que al recurrente se le podría condenar, sin que la Sala a la que se dirigía entendiera que debía estimarse como probado que la Comisión judicial obró conforme a Derecho, siendo lícito incluso el abordamiento al recurrente en plena vía pública.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha catorce de abril pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo tercero del recurso, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en el mismo se citaban.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso, también respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, por pacífica, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, y en síntesis de urgencia, puede afirmarse que la falta de claridad a que hace referencia el primero de los incisos del número

  1. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tanto equivale a que en el resultando de hechos probados se incid en vicio flagrante de oscuridad o ambigüedad o, incluso, que resulte incompleto para formular, en base del mismo el pronunciamiento que ha de tener lugar en el fallo (sentencias de 15, 21, 24 y 25 de marzo, 25 de abril, 13 y 18 de mayo y 3, 1 y 27 de junio últimos).

CONSIDERANDO que son fútiles, anodinos e intrascendentes los que destaca el recurrente, tendentes a una precisión cronológica digna de mejor causa, en tanto en cuanto el delito de atentado no tiene un crono determinado (tales son, a su parecer, no mencionar la hora en que se practicó la diligencia con la esposa del procesado, cuánto tiempo duró, ni la hora en que la comisión judicial salió a la calle y, para cerrar el ciclo temporal, cuánto tiempo después llegó el inculpado), pudiendo tener cierta beligerancia aquélla que apunta el recurrente de si se identificó ante el procesado la Comisión Judicial, que deviene inoperante e ineficaz en tanto en cuanto se declara que el procesado sabía que se trataba de la Comisión Judicial y se desprende era el depositario, circunstancias todas ellas con la suficiente eficiencia y entidad para hacer decaer el que, como primer motivo de forma, se ampara en el inciso y número del preceptoprocesal de que se hizo mérito anteriormente.

CONSIDERNDO que la doctrina de esta Sala viene pregonando con insistencia que el vicio procesal de contradicción en los supuestos fácticos requiere que entre los elementos de hecho que figuren entre los probados en el resultando correspondiente, se produzca una contraposición evidente entre los mismos, es decir, que sea ostensible, insoslayable, insubsanable o incompatible en su integración en el relato histórico, que fluya de los propios términos en que se narra el hecho probado, que sirva de premisa menor al silogismo jurídico y que afecten al fallo, con la consiguiente incongruencia ( sentencias de 10 y 15 de febrero, 2 y 16 de marzo, 10, 20 y 25 de mayo y 3 y 7 de junio últimos).

CONSIDERANDO que, una vez más, y va siendo práctica recusable, se trata de fundamentar el vicio procesal de contradicción acudiendo a un sofisma, como en el caso de autos ahora enjuiciado, donde el recurrente quiere ver una contradicción, donde hay una evidencia, en tanto en cuanto se afirma, de una parte, que a la diligencia de remoción del cargo de depositario no acudieron ni el antiguo ni el nuevo designado por el ejecutante y, de otra, que la diligencia se practicó con la esposa del procesado sin resultado positivo, para lo cual, ha tenido ya que distorsionar los hechos en su narrativa originaria, y acudir a un simple desajuste lingüístico, cuando es bien cierto que queda suficientemente claro que la diligencia no se practicó por ausencia de los dos depositarios, el procesado y el nuevamente designado, y ante la sola presencia de la mujer, con lo que la desestimación del motivo queda sobradamente justificada, en tanto en cuanto se ampara en el segundo de los incisos del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, insistiendo una vez más en la doctrina sentada por esta Sala, si bien es cierto que el Código Penal no define el delito de atentado contra la autoridad y sus agentes, ni delimita, en su exacta medida, la gravedad de los hechos que lo integran en sus cuatro formas comisivas (empleo de fuerza, intimidación, acometimiento y resistencia grave), sí se ha precisado con la necesaria reiteración que el acometimiento, en sus distintas modalidades, representa la más acorde y primigenia de la dinámica de la acción con el concepto legal, en cuanto presupone la agresión a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, inciso este último, muy de tener en cuenta, por el empecinado afán de mutilar el artículo y quedar con una sola de las vertientes del precepto punitivo ( Sentencias de 14, 16, 21 y 28 de febrero, 8 y 21 de marzo, 30 de mayo y 23 de junio últimos ).

CONSIDERANDO que al formular el motivo correspondiente (aplicación indebida del número 2.° del artículo 231 en relación con el 236 del Código Penal ) se hace supuesto de la cuestión, pues se comienza por afirmar que cuando se produjeron los hechos la comisión judicial no se hallaba en el ejercicio de sus funciones, lo que, aparte de contradecir los hechos probados y buscar la vía de desestimación por la que en su día debiera haber sido causa de inadmisión, olvida el último inciso del precepto penal que se subrayó en anterior trance, ya que los hechos se cometieron con ocasión del ejercicio de sus funciones por la Comisión del Juzgado, según se desprende paladinamente del resultando de hechos probados, donde se afirma que cuando sobre las seis de la tarde salieron a la calle todos los concurrentes, el procesado se dirigió a la Comisión con voces, diciendo qué hacéis aquí, abriendo una navaja, que en seguida cerró, dirigiendo un puñetazo al oficial actuante, que sólo le rozó las gafas, amén de afirmarse que el procesado sabía que se trataba de la comisión judicial, continuando muy excitado en su actitud y, entre otras frases, puso colofón a su desdichado actuar dirigiéndose al procurador y portador del exhorto diciéndole que, si volvía por allí, lo mataba, quedando así contradicha la gratuita afirmación de que la comisión no se identificó.

CONSIDERANDO que aun cuando formulado ad cautelam, la desestimación del último de los motivos del recurso, al amparo del número 1.° del articulo 849 y en el que se postula la aplicación del artículo 245 del Código Penal es evidente, pues como ya han declarado, recientemente, las sentencias de 30 de marzo de 1982 y 10 de febrero último , el atentado absorbe el desacato.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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