STS 1091/1980, 4 de Julio de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:579
Número de Resolución1091/1980
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1.091

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agracia de la Seguridad Social), representado en esta Sala por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. José Zugásti Pallejero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante La misma por dicho recurrente, contra Sandra , sobre invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado por su Letrado D. José María Fernández Olea en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que Sandra no tiene derecho a la revisión de incapacidad solicitada, por no haber transcurrido los dos años exigidos legalmente, desde La declaración de incapacidad hasta que instó la revisión, y subsidiariamente, por la que, de admitirse procedente la mencionada revisión, se declare, que no es de aplicación a la demandada, el incremento del 20 % que La citada resolución reconoce, por tratarse de una trabajadora agrícola autónoma.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que estimando en parte, e igualmente desestimando en parte las presentes demandas acumuladas formuladas por La Mutualidad Nacional Agraria de la seguridad Social y contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 26 de Diciembre de 1.974 y contra la trabajadora Sandra y por esta contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social sobre pensiónde invalidez, debo de condenar y condeno a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a que abone a la trabajadora Sandra , las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de cuatro mil veintidós pesetas, con efectos económicos a partir del 26 de Diciembre de 1.974, mas las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestiman las mayores plus peticiones de las demandadas acumuladas de las que se absuelve a las partes demandadas.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: Primero. Dª Sandra , nació el 20 de Junio de 1.915, casada, labradora, vecina de Villalba (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma el servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, y al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 7.312 ptas. mensuales. Segundo. Por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 31 de Julio de 1973 y efectos de 29 de Abril de

1.972, le reconoció a la trabajadora una incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 18 mensualidades de su base de cotización de 4.680 ptas. que ascendía a 84.240 pesetas que aceptó y percibió la demandada el 18 de Octubre de 1.973, Tercero.- Al estimar la trabajadora que sus lesiones se habían agravado con fecha 12 de Julio de 1.974 solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, la revisión de su incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 31 de Julio de 1974, resolvió en el sentido de que no procede la revisión solicitada, por cuanto la primera revisión solo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad (31 de Julio 1.973); interpuesto recurso de alzada el 28 de setiembre de 1.974 para ante la Comisión Técnica Calificadora. Central, por ésta se dictó resolución el 2 6 de Diciembre, último estimando el recurso de alzada interpuesto por la trabajadora Dª Sandra , contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, de fecha 31-7-74 y en consecuencia revocando los pronunciamientos de dicha resolución, declarar que procede entrar a conocer sobre la petición de revisión formulada por dicha productora, reconociéndola afectada de incapacidad permanente total para su profesión, por agravación de su dolencia, no recuperable y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el día siguiente a la fecha de ésta resolución y cargo de la Mutualidad Nacional Agraria, una pensión vitalicia de 2.687,30 ptas. mensuales más dos pagas extraordinarias de igual cuantía en los meses de julio y diciembre, e incrementada en un 20% de la base reguladora de 4.886 ptas. esto es en 977 pesetas mensuales, quedando en suspenso dicho incremento durante el periodo en que la trabajadora obtenga un empleo. Cuarto. Sandra , padecía cuando fue declarada afectada de una incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual el 31 de Julio de 1.973 y efectos de 29 de abril de 1.972 Bronquitis crónica asmatiforme. Discreta espondiloartrosis lumbar, con las siguientes manifestaciones: TA. 16-8. Auscultación. Se aprecian roncas y silibancias aislados, los tonos cardiacos puros. Radiográficamente: Disminución de la movilidad diafragmática y aumento de la trama bronco-vascular. Radiográficamente. Discreta espondiloartrosis lumbar. Quinto.- En la actualidad padece: Bronquitis crónica. Cervicoartrosis. Espondilosis dorsal y artrosis lumbar con deformación Escoliática. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual. Sexto.- Formuló demanda ante esta Magistratura la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social el 28 de Febrero pasado y la trabajadora el 20 de marzo último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Padrón Atienza por escrito de fecha 31 de Marzo de 1976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Amparado por el núm. 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 alegando interpretación errónea del art. 38 de la O.M. de 15 de Abril de 1.969 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 2 de Julio de 1980, la que se dio por celebrada sin asistencia de Letrado alguno por las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, articulado por la Mutualidad Nacional Agraria de La Seguridad Social, apoyado en el núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 38 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , y al efecto se afirma, que el citado precepto establece, que la revisión de las incapacidades, sólo se podrá solicitardespués de transcurridos dos años, desde que se haya declarado la incapacidad y las posteriores revisiones, después de transcurridos un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior, viniendo el plazo de revisión determinado, por la declaración de la invalidez y no por la fecha de su solicitud o por aquella otra a partir de la cual, deba entender se que surta efectos la incapacidad correspondiente! en apoyo de esta tesis.(se invocan las SS. de esta Sala de 27 enero 1973) 23 Junio 1972 y 27 Mayo 1.974) y no habiendo transcurrido dos años, en el supuesto cuestionada, resulta erróneamente aplicado el precepto legal antes invocado, siendo improcedente la revisión acordada por la sentencia recurrida; para el adecuado examen de lo aducido en el recurso, ha de partirse de las siguientes fechas: a). La Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, tiene data en el 31 de Julio de 1973;

  1. que los efectos económicos derivados del reconocimiento de la incapacidad declarada en dicha Resolución, se retrotraen al 29 de Abril de 1.972, efectos qué son los correlativos a la incapacidad parcial y permanente que se le reconocía a la actora Doña Sandra , y c), que la revisión de dicha incapacidad -por agravación- se promueve ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, el 12 de Julio de 1.974, desestimándose la petición de revisión pero recurrida en alzada, ante la omisión Técnica Calificadora Central, asta, con fecha 26 de Diciembre de 1.974, resolvió revocar dicha resolución y declarar que la recurrente estaba afecta a incapacidad permanente y total, como trabajadora agrícola autónoma; el problema planteado en síntesis, viene ceñido a pronunciarse, sobre la fecha que debe elegirse para computar los dos años exigidos por el artículo 38 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 para que la revisión sea procedente, esto es si los dos años que establece, dicho artículo 38, deben comenzar a contarse desde, la declaración y reconocimiento de la incapacidad Ó desde la fecha de sus efectos económicos; el problema cuestionado ha sido decidido y resuelta por la doctrina de esta Sala, en sus sentencias de 28 de febrero; 8 de Marzo y 12 de Abril de 1.978 -entre otras-, donde se afirmó; "que si bien los artículos diecinueve del Reglamento General de Prestaciones de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y treinta y ocho de la Orden de quince de Abril de mil novecientos sesenta y nueve, comienzan afirmando que la primera revisión solo podrá solicitarse después de transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que se haya declarado la incapacidad, tal fecha no es la de la Resolución en la que la declaración se efectúe, sino aquella que se fije y reconozca como de iniciación de la incapacidad, según se revela por lo que dichos artículos continúan diciendo, es decir que las revisiones posteriores a la primera se podrán solicitarse después de transcurrido un año contado desde el a cuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior; identifícase pues, en la norma legal controvertida (como también se acepta por el autorizado parecer del Mº Fiscal, en su preceptivo dictamen) que el referido artículo 38, no es susceptible de la interpretación que se sugiere, restrictiva sin duda, de los derechos del trabajador, antes bien, ha de partirse que el día hábil a los efectos del cómputo de los dos años no debe ser otro, que el real y verdadero inició de la incapacidad reconocida, hecha abstracción de la fecha en que aquella se reconozca, bien sea en fase administrativa o en vía jurisdiccional, pues no es equitativo ni justo, en Sentencia del T. S. de 8 de Marzo de 1978 ),que de la demora en la declaración, a la que es ajena el interesado se deriven perjuicios o restricciones para las posibilidades de su revisión.

CONSIDERANDO que en méritos de las razones expuestas coincidentes en su esencia con el parecer del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso interpuesto en este procedimiento, por la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social Agraria.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), contra la sentencia dictada el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en autos seguidos a su instancia contra Dª Sandra , sobre invalidez. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la lección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

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