STSJ Murcia 564/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2326
Número de Recurso1554/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución564/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 564/04

En Murcia a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1554/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

96.161 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Maribel y D. Rodolfo , representados por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente y dirigida por el Abogado Dª. Ana María Vivancos.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE ARCHENA, representado y defendido por el Abogado D. Antonio Pascual Ortiz Cantó.Parte codemandada:

Dª. Francisca y D. Antonio , representados por el Procurador Dª. María José Sánchez Rex y defendidos por el Abogados D. Ginés Asensio Alacid.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archena de 31 de mayo de 2001 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores por escrito de 2 de marzo de 2000, en solicitud de los daños y perjuicios sufridos en su condición de perjudicados por el fallecimiento de su padre D. Plácido como consecuencia de la caída que sufrió el día 9 de octubre de 1998 desde la parte superior de un talud o terraplén sito a 6 metros de altura en Torrejunco-La Algaida (término municipal de Archena).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare no ser conforme a derecho el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de gobierno del Ayuntamiento de Archena en su sesión 12/01 celebrada el 31 de mayo de 2001 en la que respecta a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por los conceptos de perjuicios causados por el fallecimiento de D. Plácido , declarando en consecuencia la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los recurrentes, como representantes de la comunidad hereditaria de D. Plácido , en el importe de 96.161 euros y, subsidiariamente, para el caso de que no se estima tal representación, se fije la misma indemnización en concepto de perjudicados y como herederos de los derechos que les corresponden a su madre Dª. Flora , subsidiariamente en el caso de no estimarse tal condición, se fije la indemnización para cada uno de los recurrentes como perjudicados en la cantidad de 24.040 euros, con los intereses que procedan y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-09-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-09-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archena de 31 de mayo de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores por escrito de 2 de marzo de 2000, en solicitud de los daños y perjuicios sufridos en su condición de herederos por el fallecimiento de su padre D. Plácido como consecuencia de la caída que sufrió el día 9 de octubre de 1998 desde la parte superior de un talud o terraplén sito a 6 metros de altura en Torrejunco-La Algaida (término municipal de Archena).

SEGUNDO

Procede en primer lugar rechazar la causa de inadmisibilidad excepcionada por la Administración local demanda por indicar que los actores han cambiado en vía jurisdiccional la pretensión ejercitada en vía administrativa introduciendo una cuestión nueva, al haber formulado la reclamación en esta última en su condición de herederos del fallecido, mientras que en aquélla también la ejercitan de forma subsidiaria en su condición de perjudicados y como herederos de los derechos que le corresponden a su madre Dª. Flora fallecida; y ello porque basta leer el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonialobrante en el expediente administrativo, para apercibirse que los recurrentes inician este procedimiento en su condición de perjudicados por la muerte de su padre (formulan en tal concepto la parte dispositiva del escrito y no de herederos). Pero es que además del contenido de dicho escrito se desprende que formulan la reclamación en solicitud de la indemnización que corresponda por su condición de perjudicados como hijos del fallecido y de la que les corresponda en su condición de únicos herederos de su madre fallecida también perjudicada por la muerte de su marido. No existe por tanto ningún cambio de pretensión. Otra cosa es que esta última indemnización pueda serles concedida en este tipo de procedimiento, pero ello forma parte de la cuestión de fondo que debe ser resulta por esta Sala.

Procede asimismo desestimar la causa de inadmisibilidad alegada tanto por la Administración local demandada como por la parte codemandada, cuando dicen que los actores carecen de legitimación activa para formular el recurso. Es evidente que los mismo como únicos hijos del fallecido tienen interés legítimo en la interposición del recurso, al poder derivarse de la sentencia que se dicte evidentes beneficios o ventajas para ellos y ello dado al concepto de interés legítimo al que se refiere el art. 19.1 a) LJ . la interpretación amplia que le da la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. El hecho de si han resultado o no perjudicados por el fallecimiento de su padre por pertenecer al círculo afectivo del mismo o depender económicamente de él, forma parte también de la cuestión de fondo que debe resolverse en el recurso en función de la prueba practicada.

Alega el Ayuntamiento también la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto contra un acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme como es el dictado por el Ayuntamiento el 15-01-98, frente al que los interesados no formularon recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ni siquiera contado desde la fecha en que se notificó el auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Molina de Segura declarando la incompetencia de jurisdicción (firme al haber declarado la Audiencia Provincial caducado el recurso de apelación) y ello no solo porque dicho acuerdo no puede considerarse como un acto administrativo recurrible ante jurisdicción, al limitarse a denegar la reclamación previa al ejercicio de una acción civil, sino porque no consta que al ser notificado se informara a los interesados de que el mismo agotaba una vía administrativa y era recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el plazo de dos meses, ni tampoco del órgano de esta jurisdicción competente para resolver el recurso contencioso administrativo correspondiente como exige el art. 58. 2 de la Ley 30/92 para que la notificación tenga efectos.

TERCERO

Dice también el Ayuntamiento demandado que debe considerarse prescrita la acción de los actores para exigir la responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que desde la primera reclamación en vía administrativa formulada el 8-10-97, resuelta el 15-1-98, hasta la segunda reclamación realizada el 2-3-00 y el posterior recurso que ahora se enjuicia, ha transcurrido más de 1 año (art. 142 de la Ley 30/92 ), sin que pueda entenderse interrumpido el plazo para la utilización inadecuada de la vía civil, cuando la competente era la contencioso- administrativa.

Tampoco comparte la Sala la tesis sostenida por la Administración. El art. 142 de la Ley 30/92 prevé que el procedimiento de exigencia de la responsabilidad se inicie de oficio o a instancia de parte, estableciendo un plazo de prescripción de un año, que comenzará a contarse desde el hecho o acto que motive la reclamación o desde que se manifieste su efecto lesivo, salvo cuando se trate de daños personales, supuesto en que el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Si el daño procede de actos que luego son anulados por los tribunales el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva que anule dicho acto.

La jurisprudencia anterior a la Ley 30/92 (SSTS de 11-11-65, 4-11-69, 11-12-74, 5-2-80, 26-2-82, 18-7-83, 9-4-85, 29-4 y 29-7-86, 23-3-88 ) a partir de 1982, con vacilaciones (y siempre reconociendo que el plazo se interrumpía por actuaciones penales o...

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