STSJ Murcia 325/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1941
Número de Recurso916/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 325/05

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 916/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.547,16 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Jose Ignacio , representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Abogado D. Antonio Berenguer López.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez y defendido por el Abogado D. Ana Vidal Maestre.

Partes codemandadas:MURTRAFIC, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendida por el Abogado D. Carlos González Candela y la Cía. de Seguros MAPHRE INDUSTRIAL SAS, representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 15 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de septiembre de 2001 por el actor por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Audi 6, matrícula XE-....-XG , por importe de 3.547,16 euros, cuando accedía a la calle Barrionuevo para dirigirse al garaje sito en la calle Polo de Medina 21, al ser golpeado por el pivote inteligente de control de acceso a dicha vía.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al Ayuntamiento de Murcia a abonar al actor la cantidad de 3.547,16 euros, actualizada con referencia al IPC desde el 4-10-01 hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, más los intereses legales de demora desde la reclamación administrativa, calculados conforme a la legislación tributaria, haciendo declaración expresa de temeridad y mala fe por parte de la Administración demandada y condenando en orden a la indemnidad a que tiene derecho el actor a las costas del presente recurso a la Administración demandada de conformidad con lo fundamentos de derecho precedentes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-5-2002, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-04-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado deniega al actor la indemnización que solicita en cuantía de 3.547,16 euros, actualizada el con el índice de precios al consumo y con los intereses legales de demora procedentes, por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Audi 6 matrícula XE-....-XG , el día 28 de septiembre de 2001, cuando a las 17,15 horas, trataba de acceder a la calle Barrionuevo, con el fin de aparcar su vehículo en la plaza de garaje de la que era titular sita en la calle Polo de Medina 21 de Murcia y fue golpeado en su parte frontal y bajos por el pivote automático colocado en la zona por el Ayuntamiento para limitar el acceso rodado a la primera de dichas calles y al entorno de la catedral.

Alega la parte actora que en el pivote estaba bajado y que después de accionarlo con la tarjeta habilitada al efecto, se bajo y comenzó la marcha muy lentamente debido a los peatones que deambulaban por dicha calle y que una vez llegó a su altura, de forma súbita y inesperada, subió hacía arriba y colisionó contra la parte frontal y baja del vehículo, causándole los graves daños que reclama. Afirma que según demuestra con las fotografías que aporta el pivote deja de verse por el conductor del vehículo poco antes de llegar a su altura. Asimismo dice que el hecho de que ese día hubiera funcionado normalmente (como señalan los informes emitidos por el Jefe de la Policía Local y por el Jefe de Servicio de Tráfico y Transportes en vía administrativa y por la comunicación empresa MURTRAFIC, encargada del mantenimientos del pivote o pilona) no significa que precisamente cuando sucedieron los hechos dejara de hacerlo. La propia documentación aportada por esta última empresa demuestra que el mecanismo puede tener fallos. Afirma asimismo que el Ayuntamiento no practicó toda la prueba testifical propuesta, ni facilitó la cinta de grabación de los hechos no obstante manifestar el Jefe de la Policía local su existencia, que elinforme emitido por éste, pone de manifiesto que el vehículo no solo sufrió daños en su parte frontal sino también en su parte baja, cuando señala que en hueco del pivote estaba lleno de aceite procedente del motor y que ello se deriva también del hecho de que asimismo se averiara el embrague sito junto al motor. Dice que el mal funcionamiento del mecanismo también se deduce del hecho de hayan existido otros accidentes similares en el mismo lugar y del hecho de que el Ayuntamiento en noviembre de 2001 le notificara el cambio del mecanismo. Que no se le han facilitado los datos del operador de Sala 009 que dice haber visto el accidente. Por último dice que la cantidad reclamada está justificada por la factura aportada en vía administrativa realizada por el concesionario que pagó el 4-10-01. Por último entiende que la cantidad debe ser actualizada con el IPC y con los intereses legales de demora procedentes.

Se opone el Ayuntamiento demandado y las partes codemandadas a la pretensión referida esencialmente por entender que no estaba acreditada la existencia de nexo causal entre los daños del vehículo y el funcionamiento incorrecto del pivote en cuestión, y ello atendiendo a los informes emitidos en vía administrativa, a la comunicación de MURTRAFIC S.A. y al lugar donde el vehículo sufrió los daños. Afirman que estas pruebas ponen de manifiesto que el vehículo colisionó frontalmente contra el pivote debido a la conducción imprudente y descuidada de su conductor. MURTRAFIC S.A. llega a decir que conducía con exceso de velocidad como lo demuestra los graves daños originados al vehículo. El Ayuntamiento alega que en último caso debe apreciarse una compensación de culpas como había apreciado en otras ocasiones la Sala. La Cía. de Seguros codemandada además dice que no existe acción en su contra ya que según la póliza de seguros concertada con el Ayuntamiento la misma no responde cuando la responsabilidad se deriva de la normativa reguladora del uso y circulación de vehículos de motor. Por último dice que en último caso la única responsable es la empresa encargada del mantenimiento y conservación de las pilonas al no darse ninguna de las excepciones previstas en el art. 97 TR aprobado por R.D. Leg. 2/2000, de 11 de junio , en las que debe responder la Administración.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no...

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