STSJ Cataluña 937, 25 de Enero de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2006:937
Número de Recurso4532/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución937
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 25 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 667/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

986/2003 y siendo recurrido Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Paula contra URALITA SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora es la viuda de D. Franco fallecido el día 10 de Octubre de 2002, en esta ciudad de Sabadell. El causante prestó servicios para la empresa demandada desde el 3 de Agosto de 1996 al 29 de Octubre de 1986, en el centro de trabajo sito en la localidad de Cerdanyola, carretera de Barcelona nº 137, donde la demandada fabricaba tubos de fibrocemento compuesto por cemento portland y fibra de amianto del que resulta un material ligero cuya composición oscila alrededor de 80% de cemento, 10% de amianto o absteno y 10% de agua de fraguado.

SEGUNDO

El trabajador antes de su ingreso en la empresa había venido prestando servicios como panadero y en una mina de carbón. El actor ingresó en la empresa demandada con la categoría de especialista hasta el año 1975 en el que ascendió a oficial permaneciendo vinculado al Laboratorio como controlador de calidad. Su trabajo consistía esencialmente en sesgar un trozo de pieza a fin de realizar análisis de las mismas. (Folio 856).

TERCERO

Por resolución de 28 de Noviembre de 2002 la Dirección Provincial del INSS declaró al Sr. Franco en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos del 6 de Septiembre de 2002. Las lesiones que determinaron su declaración de incapacidad según el reconocimiento médico efectuado con fecha 21 de Octubre de 2002 fueron Mesotelioma Pleural Infiltrante diagnosticado en Julio de 2002. (Folio 24).

CUARTO

El actor fue diagnosticado en Julio de 2002 de mesotelioma pleural de tipo epitelial presentando disnea progresiva a medianos esfuerzos con pérdida de 4-6- Kg de peso siendo remitido a control por Oncología. El actor permaneció ingresado en el Hospital Clinic de Barcelona en dos ocasiones la última desde el día 15 de Septiembre al 17 de Septiembre de 2002 produciéndose el fallecimiento el día 10 de Octubre de 2002. Los informes médicos destacan su trabajo en Uralita (trabajo con asbesto) y el informe emitido por el Laboratorio de Función Pulmonar señala como diagnóstico el de asbestosis. (folio 42 a 47)

QUINTO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977, sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se señalan en los puestos de trabajo que se evalúan los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado e n el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. Asimismo se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos". (Folio 328 y ss)

SEXTO

Las mediciones efectuadas por el Instituto Territorial alcanzaron una concentración de fibras de amianto inferiores a las señaladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 , (vigente hasta 1982) que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel entre los años 1969 a 1977 entre 1 y 5 fibras por centímetro cúbico. En el citado informe se recomienda y propone la adopción de los criterios seguidos en Gran bretaña y EEUU que fijan una concentración máxima de 2 fibras por centímetro cúbico. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de Julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de Octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de Julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria.

SEPTIMO

En el informe del Instituto Territorial se efectuaron a la empresa distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada. (Folios 340 y ss)

OCTAVO

A partir del año 1977 la empresa demandada establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, adoptando como concentración máxima permitida la de 2 fibras por centímetro cúbico cuando aún no existía una norma que limitara la exposición a dicha concentración, y ha desarrollado una política activa de información a los trabajadores sobre el riesgo en la manipulación de amianto, introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en los distintos centros de trabajo, participando a través de la Comisión Nacional del Amianto en el estudio de dicha enfermedad profesional proponiendo soluciones para conseguir la erradicación de la misma y promoviendo los reconocimientos médicos específicos a trabajadores de la empresa así como la adaptación y observancia de las disposiciones normativas para prevención de las enfermedades profesionales. (Folios)

NOVENO

Las mediciones efectuadas en el centro de trabajo de la empresa demandada en Cerdanyola durante los años 1978 a 1996 determinan que la existencia de fibras de asbesto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas. En concreto desde el año 1978 a 1987 la concentración es inferior a una fibra por cc y prácticamente desde el año 1990 se obtiene una concentración media menor a 0'1. (Folios 625 y ss)

DECIMO

El Sr. Franco fue sometido a revisiones médicas anuales y a partir del año 1980 fue sometido a revisión específica del riesgo de asbestosis por el Servicio de Neumología del Hospital Clínico. En las revisiones no se detecta ninguna anormalidad destacando el informe de 1982 en el que se indica que el paciente no presenta criterios de enfermedad pulmonar por exposición al amianto.

DECIMO
PRIMERO

La actora Sra. Paula solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su esposo siéndole reconocida por el INSS con efectos de 1-11-02. (Folio 27)

DECIMO
SEGUNDO

Se ha agotado la conciliación previa concluyendo sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos de recurso, formulados con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales quinto, octavo y noveno del mismo.

Con respecto al hecho probado...

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