STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2642
Número de Recurso449/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de don Daniel, don Isidro, don Romeo y don Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4413/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 31 de julio de 2003 en los autos de juicio num. 247/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Daniel, don Isidro, don Romeo, don Luis Carlos y don Blas contra las empresas Construcciones y Refractarios, CyR, y Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., sobre cesión ilegal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Daniel, don Isidro, don Romeo, don Luis Carlos y don Blas presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Avilés el 10 de febrero de 2003, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes son trabajadores contratados por Construcciones y Refractarios, mediante sucesivos contratos temporales, suscritos por obra y servicio determinado, por circunstancias de la producción, etc., todos para realizar tareas propias de la producción de Aceralia Corporación Siderúrgica, en las instalaciones que ésta tiene en Avilés. Los citados contratos sirven de cobertura para la cesión de los trabajadores incumpliendo las dos empresas la normativa que regula este tipo de contratos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la cesión ilegal de los demandantes, y se condene a Aceralia Corporación Siderúrgica a reconocer a los actores su condición de fijos de plantilla con la antigüedad que se derive del tiempo de duración de la cesión ilegal.

SEGUNDO

El día 9 de julio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia el 31 de julio de 2003 en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones y Refractarios, SL (CYR), durante los siguientes períodos de tiempo y en virtud de: 1. D. Luis Carlos, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 19.03.2002, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de "la de la obra o servicio IFN-0127 Hojalata Aceralia-Aviles", incluyéndose como cláusula adicional: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador. Los mismos efectos producirá la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de

la carga de trabajo". 2. D. Isidro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 05.07.2000, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha "hasta la finalización total, paulatina o parcial de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de las cuales es contratado, correspondientes a trabajos del contrato IFN- 1027 adjudicado por Aceralia"; asimismo, en la cláusula octava se pactó que: «La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio, o a la modificación o cancelación de la obra, tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador». Y en la cláusula Novena: «En el ánimo de saturar la jornada laboral del trabajador y por las especiales características de la obra para la que es contratado, se acuerda expresamente la posibilidad de asignar esporádicamente al trabajador a otros trabajos, en las mismas instalaciones de LAMINACIÓN EN FRÍO sin que ello desvirtúe el presente contrato por obra, única razón de su contratación», declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares . 3. D. Blas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 04.06.1999, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de «la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en Línea de Estañado Aceralia-Aviles», declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares . 4. D. Romeo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 03.05.1999, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de «la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en Línea de Estañado Aceralia-Aviles», declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares . 5. D. Daniel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 0208.2002, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con CYR, con la categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, a tiempo completo con jornada 3T4, con vigencia contemplada hasta el 30.09.2002, para «atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en los trabajos del ramo propios de su categoría profesional», contrato que fue prorrogado hasta el 31.12.2002, y en virtud de contrato de 0201.2003, de duración determinada para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Especialista con la misma categoría profesional, a tiempo completo con jornada 3T4, para «la realización de la obra o servicio IFN-0127 Trabajos varios en Hojalata Aceralia- Avilés», incluyéndose como cláusula adicional: «La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de la carga de trabajo». En la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Avilés, de 07.05.2003, Autos núm. 422/2003 , recurrida en suplicación y pendiente de la resolución de tal recurso, se hace constar que D. Daniel, ha venido prestando servicios a tiempo completo para CYR desde el 0201.2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio correspondientes a trabajos del contrato IFN-0127 adjudicado por Aceralia, con la categoría profesional de Especialista, en el centro de trabajo de Aceralia en Avilés, habiendo recibido comunicación de CYR relativa a la extinción contractual, con efectos al 28.02.2003. la indicada Sentencia desestima la pretensión de declaración de nulidad del despido ejercitada en los citados autos; 2º).- El Sistema de Gestión de Calidad de CYR ha sido aprobado por Lloyd's Register Quality Assurance, aplicable a montajes, mantenimientos mecánicos, eléctricos y refractarios y servicios para instalaciones industriales; 3º).- En el Contrato concertado entre las empresas demandadas núm. BEA-0008/10-03, de 19.09.01, se especificaron como obras o servicios a realizar por la contratista -CYR- para Aceralia, Corporación Siderúrgica, SA (Aceralia): «1.-Empaquetado de productos galvanizados. Galvanizado: 2.- Expedición de bobinas decapadas. Laminación en Frío. 3.- Empaquetado de productos fríos. Acabados Chapa Fría. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales». Asimismo, se hizo constar en este último contrato que el importe viene determinado por la aplicación de los precios unitarios señalados en los catálogos de trabajos adjuntos, siendo el importe exacto el que resulte de los trabajos realmente ejecutados según las necesidades de Aceralia; si en las auditorías que lleve a cabo «Gestión de Producto» se detectasen anomalías en las bobinas que fuesen imputables al contratista, el coste de reparación de las mismas así como las pérdidas de chatarra le serán descontados en el Acta de recepción correspondiente; siempre que el contratista no disponga de los medios necesarios para realizar los servicios amparados en el contrato dentro de los plazos o necesidades de Aceralia se le podrá aplicar una penalización de hasta un 105 sobre facturación mensual; el contratista garantiza todos los servicios realizados y los materiales aportados contra todo defecto de la calidad o ejecución, reservándose Aceralia el derecho de verificar y rechazar aquellos que no considere adecuados; cualquier fallo imputable al contratista o trabajo rechazado deberá ser subsanado sin cargos adicionales para Aceralia con independencia de las penalizaciones que procedan. El personal que intervenga en estos servicios tendrá la experiencia y especialidad adecuadas para la ejecución de los mismos; Aceralia se reserva el poder rechazar a quien no cumpla estos requisitos; cualquier daño que se produzca en las instalaciones como consecuencia de la ejecución de los trabajos y que sea imputable al contratista deberá ser subsanado por éste sin repercusión de cargo alguno para Aceralia; ésta aportará grúa, cartón, papel, fleje, precintos, etc. (Catálogo 1); fleje, precintos, madera, alambre y todos (Catálogo 2); los materiales propios del empaquetado: chapa, papel, precintos, etiquetas, fleje, cita adherida, etc., (Catálogo 3), en tanto que el contratista ha de aportar todos los medios necesarios para la correcta realización de los trabajos tales como: personal, medios de transporte, manipulación y maniobra, útiles, andamiajes, materiales de limpieza, herramientas, elementos consumibles, etc. El contratista ha de elaborar un plan de calidad específico para los trabajos objeto del presente contrato, que deberá ser entregado al Departamento de Calidad de Proveedores de Aceralia para su aprobación. Asimismo, el 26.05.1999 las empresas demandadas concertaron el Contrato núm. GFN-0034/17-0, para la realización por CYR a favor de Aceralia de las obras y trabajos relativos a saneo y flejado de bobinas, en la Factoría de Avilés de la última, cuyo detalle se acoge en las Especificaciones anexas, en las que se incluyen como servicios a realizar el clasificado, saneado, flejado, pintado, etiquetado, carga y acondicionamiento de bobinas en diversos parques de Factoría, así como la recogida, transporte y entrega de pruebas para análisis en el Centro de Metalurgia e Investigación, fijándose un importe aproximado determinado, entre otros extremos, por los precios unitarios que figuran en el Catálogo de Trabajos anexo. Aceralia Corporación Siderúrgica, SA y CYR, actuando como contratista, concertaron el contrato núm. IFN-0127/2-0, con vigencia desde el 01.04.1998 hasta el 31.03.1999, durante el que la empresa intitulada contratista se obliga a realizar, entre otros extremos, trabajos varios en la sección de hojalata, tales como introducir en los tanques ánodos nuevos y retirar los usados, colaborar en preparar circuitos y soluciones, participar en el enhebrado de líneas, trabajar en apiladoras y formación de paquetes, sanear a mano con tijera, introducir en mandriles tubos de cartón, manejar ánodos con herramienta apropiada, manejo y operar con grúas y otros afines en el ámbito de las citadas instalaciones, señalándose un importe aproximado determinado por la aplicación de una cuota por jornada. El 20.02.2003 ambas empresas formalizaron nuevo Contrato núm. IFN-0127/07-00, para los mismos trabajos referidos en el Contrato núm. IFN-0127/06-00, de 15.01.2002, relativo a trabajos varios en la Sección de Hojalata de la Factoría de Avilés y que sufrió Modificaciones I y II, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, fijándose que por la ejecución de tales obras y servicios Aceralia satisfará a la empresa contratista (condicionada al contenido de las Especificaciones anexas al Contrato IFN- 0127/02-00), la cantidad de 1.585.810 ¤, importe aproximado y determinado por la aplicación del precio unitario que figura en el Catálogo de Trabajos adjunto; 4º).- D. Luis Carlos ha venido desempeñando funciones como operador en Témper-Preparación, Hojalata y Línea de corte (partes diarios de trabajo de abril, mayo, junio 2002), Hojalata-Preparación-Témper (partes de enero y febrero de 2003, Líneas de Hojalata (partes de junio de 2003), zona de trabajo de Aceralia «Témper 2/3, Preparación e instalaciones complementarias» (Orden General de Seguridad de 18- 07.2002), y «Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias «(Orden de 29.01.2003); D. Isidro como operador en L. Preparación y Témper (partes de marzo, mayo y junio de 2003); D. Blas como operador de Hojalata-Preparación y Témper (parte diario de trabajo de diciembre de 2001), Témper-Preparación y Líneas de Hojalata (parte de febrero de 2002), Témper-Preparación, Hojalata y Línea de cortes (partes de abril, mayo, junio de 2002), Hojalata (partes de marzo, mayo y junio de 2003), zona de trabajo de Aceralia «Témper 2/3, Preparación e instalaciones complementarias» (Orden General de Seguridad de 12.07. 2002), «Hojalatas, Reclasificado e Instalaciones complementarias» (Ordenes Generales de Seguridad de 27.01.2002, 30.043.2003, 09.05.2003, 14.05.2003); D. Romeo como operador en Hojalata-Preparación y Témper (parte diario de trabajo de diciembre de 2001), Témper-Preparación y Líneas de Hojalata (parte de febrero de 2002), Témper-Preparación, Hojalata y Línea de corte (partes de abril, mayo, junio de 2002), Hojalata (partes de marzo, mayo y junio de 2003), zona de trabajo de Aceralia «Témper 2/3, Preparación e Instalaciones complementarias» (Orden General de Seguridad de 14.02.2002); D. Daniel como operador en Témper 2 (parte diario de trabajo de diciembre de 2002), Hojalata -ánodos- (partes de enero y febrero de 2003), zona de trabajo en Aceralia «Témper 2/3, Preparación de instalaciones complementarias» (Ordenes Generales de Seguridad de 21.12.2002, 28.12.2002), «Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias» (Ordenes Generales de Seguridad de 01.11.2002, 31.01.2003). La Sección de Anodos, en la que en la actualidad sólo prestan servicios, en condiciones normales, trabajadores contratados por CYR, es de la Línea de Hojalata, siendo las tareas que suele realizar el operador de ánodos introducir estaño (ánodo) en la línea, echar sacos de limpieza, eventualmente cargar bidones, etc; 5º).- El sistema productivo en las instalaciones de Aceralia está informatizado, a través del programa CIPLA, en el que se sigue todo el proceso desde la producción del acero hasta su comercialización, programa utilizado en Hojalata pero no en Ánodos. CYR envía a los demandantes a los puestos correspondientes y en el centro de trabajo las instrucciones o indicaciones concretas sobre su desarrollo, cuando ello es preciso, se las imparte el encargado de Aceralia. Diariamente se extienden partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluye a los trabajadores contratados por esta empresa, con identificación de la «obra» y tiempo de servicios prestados, con el visto bueno de Aceralia y CYR. Los encargados de Aceralia pueden contactar permanentemente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en Aceralia, así como con el encargado de CYR en Aceralia, que está asimismo permanentemente localizable y visita casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunican las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR, empresa esta última que a su vez destina a los trabajadores contratados por ella en Aceralia sobre la base las necesidades que le comunica Aceralia. En organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con Aceralia, para chapa fría y galvanizado, se recogen 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero pasado el concepto retributivo de «Jefe de Equipo». En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubre con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por Aceralia: En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes han venido utilizando los vestuarios existentes en las instalaciones de Aceralia, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta última y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a Aceralia. La ropa de trabajo se la ha venido proporcionando a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados pro CYR en las instalaciones de Aceralia, se descuentas los daños causados, incluidas las anomalías en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores; 6º).- Para la ejecución de trabajos en instalaciones de Aceralia, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisan la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad núm. 1, con las firmas del Jefe de Sección de Aceralia, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de Aceralia, en el que se contienen la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR cuenta con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realiza funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA- 0008 con Aceralia. Los demandantes han recibido formación específica del puesto impartida por personal de Aceralia, cuyo importe abona CYR, así como formación genérica y de seguridad y prevención por parte de CYR. Esta última empresa ha introducido en la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada con una Aseguradora, a partir de las 0 horas del 25.10.2001, el manejo de grúas, empaquetado de chapa y mantenimiento de locomotoras; 7º).- En la descripción técnica del puesto de trabajo «Operador Auxiliar», de Aceralia (junio 1999), clasificación profesional «Operario V», centro de trabajo de Avilés, servicios «Producto Frío- Hojalata», sector Temper Hojalata», sección «Hojalata núm. 1 y 2», consta como función principal operar los mandos y controles de los paneles de salida para la confección de paquetes de chapa, vigilar el estado de conservación y funcionamiento de los distintos dispositivos, bombas, válvulas y tuberías de los sistemas de circulación (limpieza alcalina, decapado, electrolito, abrillantado, tratamiento químico, aguas, vapor, depuradora, etc.) existentes en los dos niveles del sótano de las Líneas de Hojalata núm. 1 y 2, colocar en las Líneas de Estañado los ánodos para el normal funcionamiento de la misma; 8º).- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 02.12.2002, dirigida frente a las dos empresas aquí demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de diciembre siguiente, el cual terminó sin avenencia respecto de CYR e intentado sin efecto en cuanto a Aceralia Corporación Siderúrgica, SA".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 17 de diciembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, don Daniel, don Isidro, don Romeo y don Luis Carlos interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2001 . 2.- Infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las empresas recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al examen del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los actores, procede expresar nuestro total rechazo y desestimación del escrito que éstos presentaron ante esta Sala el 1 del corriente mes y año, habida cuenta que: a).- Este escrito es totalmente extemporáneo, pues la LPL no prevé que la parte que formula el recurso pueda efectuar nuevas alegaciones, después de evacuado el trámite de impugnación de los recurridos y de emitido el pertinente informe del Ministerio Fiscal; b).- En dicho escrito no se contiene dato ni elemento alguno del que pueda derivarse la vulneración de un derecho fundamental de los actores, no estando tal escrito comprendido, de ninguna forma, en el ámbito del art. 231 de la LPL ; c).- Lo que en el suplico de ese escrito se pide, en definitiva es lo que se insta en el de formalización del recurso, es decir que se estime la demanda origen de este litigio; lo que pone en evidencia el pleno rechazo de aquél, pues su admisión supondría atentar contra el principio de igualdad de partes en el proceso; d).- Ello claro está, sin perjuicio de estudiar y analizar a través de este recurso las pretensiones de la citada demanda, si ello es posible en razón a la formulación del mismo y a las normas reguladoras de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; e).- En el texto de ese escrito, concretamente en su hecho segundo, se aduce que "la mercantil Construcciones y Refractarios (CYR) ... ya no puede considerarse parte en el litigio en la fecha en que presentó la citada oposición (el escrito de impugnación al recurso) dado que ... los trabajadores pertenecientes a CYR habían sido traspasados a las empresas Nervión Montajes y Saneamiento S.L. y a Daorje SA al serles adjudicados por Aceralia las tareas que venían realizando aquéllos", aunque esta afirmación no da lugar a ninguna especial petición en el suplico de tal escrito; f).- De todos modos esta alegación concreta carece por completo de fundamento legal, pues la demanda se dirigió contra CYR (por los mismos que ahora le niegan la condición de parte) y tal empresa ha venido actuando con total licitud y validez a lo largo de los distintos trámites de este proceso, sin que nadie le haya negado tal condición, siendo de destacar que incluso en el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina redactado por los propios actores, ahora recurrentes, las alegaciones se efectúan contra Aceralia y contra Construcciones y Refractarios SL (CYR); la manifestación comentada del escrito de 1 de marzo del 2006 de los actores, supone olvidar lo que establece el art. 17-1 de la LEC del que se desprende que la "sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso" (que sería el supuesto alegado) ha de tener lugar mediante solicitud del adquirente de "lo que sea objeto" de ese proceso; g).- Insistiendo en la idea que se acaba de expresar, se recuerda que las relaciones jurídicas que se han de tomar en consideración en todo proceso, son las que existen en el momento en que se constituyó la relación jurídico procesal, o con anterioridad al mismo, y está fuera de dudas que en el instante en que en esta litis se constituyó esta relación procesal la empresa que aparecía como titular del contrato de trabajo con los actores era CYR; más aún, los hechos base de la demanda, que constituyen el fundamento esencial de la misma, se produjeron cuando CYR era quien aparecía como empleadora de los mismos; h).- Para colmo, resulta que la pretensión esencial de la demanda se dirige realmente contra Aceralia, pues la petición principal de la misma es aquélla en que se insta que se condene a ésta "a reconocerle a los demandantes su condición de fijos de plantilla con la antigüedad que se derive del tiempo de duración de la cesión ilegal"; esta particular solicitud de condena sólo se pide contra Aceralia, no contra CYR, con lo que, en cualquier caso, en relación a esta pretensión esencial o principal de la demanda, resultaría intrascendente o irrelevante el cambio de empresas contratistas que los actores esgrimen en esta alegación a que nos venimos refiriendo.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede llevar a cabo el estudio y análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores.

Los demandante prestan servicios por cuenta de CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR) que a su vez tiene contratada con ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. (ACERALIA) la realización de una contrata que tiene por objeto: "1.- Empaquetado de productos galvanizados. GALVANIZADO. 2.- Expedición de bobinas decapadas. LAMINACIÓN EN FRÍO. 3.- Empaquetado de productos fríos. ACABADOS CHAPA FRÍA. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales". Dichos demandantes han reclamado la declaración de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas y la condición de fijos en ACERALIA. Su pretensión ha sido desestimada por la sentencia que se impugna.

Los cinco demandantes han venido trabajando para CYR, con la categoría profesional de Especialistas, en el centro de trabajo de Avilés, en virtud de contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinados. En relación con la actividad laboral desarrollada por los actores se expiden diariamente partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluye a los trabajadores contratados por esta empresa, con identificación de la «obra» y tiempo de servicios prestados, con el visto bueno de Aceralia y CYR. Los encargados de Aceralia pueden contactar permanentemente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en Aceralia, así como con el encargado de CYR en Aceralia, que está asimismo permanentemente localizable y visita casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunican las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR, empresa esta última que a su vez destina a los trabajadores contratados por ella en Aceralia sobre la base las necesidades que le comunica Aceralia. En organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con Aceralia, para chapa fría y galvanizado, se recogen 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero pasado el concepto retributivo de «Jefe de Equipo». En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubre con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por Aceralia: En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes han venido utilizando los vestuarios existentes en las instalaciones de Aceralia, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta última y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a Aceralia. La ropa de trabajo se la ha venido proporcionando a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados pro CYR en las instalaciones de Aceralia, se descuentan los daños causados, incluidas las anomalías en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores.

Para la ejecución de trabajos en instalaciones de Aceralia, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisan la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad núm. 1, con las firmas del Jefe de Sección de Aceralia, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de Aceralia, en el que se contienen la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR cuenta con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realiza funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA-0008 con Aceralia. Los demandantes han recibido formación específica del puesto impartida por personal de Aceralia, cuyo importe abona CYR, así como formación genérica y de seguridad y prevención por parte de CYR. Esta última empresa ha introducido en la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada con una Aseguradora, a partir de las 0 horas del 25.10.2001, el manejo de grúas, empaquetado de chapa y mantenimiento de locomotoras.

La empresa CYR tiene actividad y organización propias, con servicios de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno y un patrimonio independiente de Aceralia.

TERCERO

Los demandantes interponen el presente recurso de casación contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de septiembre del 2001 (rec. núm. 2142/2000). En el caso conocido por la sentencia de contraste también se cuestionaba la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, solicitando los allí demandantes que así se declarase y que, como consecuencia de ello, se les reconociese su derecho a adquirir la condición de trabajadores fijos en la empresa cesionaria. La demanda fué estimada en la instancia, pronunciamiento que fué confirmado en suplicación. Y la citada sentencia referencial, desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina que interpusieron las empresas demandadas.

Los trabajadores allí demandantes trabajaron para la empresa Sabico S.A., con las categorías de Peones Especialistas y Peones (Nivel I), en virtud de contratos para obra o servicio determinado en los que se estipulaba que la actividad laboral se llevaría a cabo en el centro de trabajo de Pferd Ruggeberg S.A., consignando que tal actividad la desarrollarían las trabajadoras en el servicio de remachado de etiquetas de esta última empresa, y los trabajadores en la sección de lavado de platos mediante la aplicación de un tratamiento químico a los platos metálicos utilizados para la separación de los discos. Dichas empresas -Sabico, S.A. y Pferd Ruggerberg. S.A.- habían suscrito el 16 de junio de 1997 un contrato de "arrendamiento de servicios auxiliares", cuyo objeto era la realización por la primera, en beneficio de la segunda, del "servicio de lavado y de impregnación de platos soporte", y posteriormente, el 8 de septiembre del mismo año, suscribieron otro contrato cuyo objeto era "servicio de remachado de etiquetas". Para la realización del objeto contratado se establecía como "esquema de servicio" el lugar Centro de Trabajo de Pferd Ruggerberg. La ejecución de los servicios contratados se efectuaba dentro del proceso de producción de discos abrasivos, que llevaba a cabo Pferd Ruggerberg. Los actores trabajaron con materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por esta empresa, y, por su parte, Sabico, S.A. proporcionaba la ropa de trabajo, abonaba las nóminas y fijaba el calendario laboral.

CUARTO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre las sentencias que se comparan. La contradicción requiere que tales resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, y 23 de septiembre de 1998 ).

Sentados los anteriores extremos, hemos de deducir de la lectura de las sentencias que se comparan que no hay una sustancial igualdad entre los respectivos hechos sobre los que una y otra se sustentan. Ello se pone de manifiesto en especial, según luego se verá, en extremos relevantes para la definición de las controversias judiciales, como son la cualificación profesional de los respectivos trabajadores demandantes, la implicación de las empresas contratistas respecto de la actividad laboral de sus trabajadores en el desarrollo de lo que constituye el objeto de la contrata, y la existencia o no de una efectiva estructura empresarial del contratista. A todo ello nos referimos a continuación.

QUINTO

En lo relativo a la cualificación profesional de los trabajadores es de advertir que, mientras los de la sentencia de contraste son peones que desarrollan su labor bien en el remachado de etiquetas, bien en el lavado de platos; en cambio los demandantes en el caso de autos ostentan la categoría profesional de Especialistas, desarrollando sus trabajos en las secciones de galvanizado, laminación en frío y acabados de chapa y realizando las labores propias del puesto de operadores, cuya función principal consiste en operar los mandos y controles de los paneles de salida para la confección de paquetes de chapa, vigilar el estado de conservación y funcionamiento de los distintos dispositivos, bombas, válvulas y tuberías de los sistemas de circulación (limpieza alcalina, decapado, electrólito, abrillantado, tratamiento químico, aguas, vapor, depuradora, etc.) existentes en los dos niveles del sótano de las líneas de hojalata nº 1 y 2, y colocar en las líneas de estañado los ánodos para el normal funcionamiento de la misma.

Respecto de la implicación de la empresa contratista en la actividad laboral de sus operarios, también son notables las diferencias. El relato de hechos probados de la sentencia de contraste se limita a afirmar, sobre el particular, que "la ropa de trabajo [es] proporcionada por Sabico, S.A., quien asimismo les abona las nóminas [y] fija calendario laboral", y es esta empresa la que "recibe los partes de incapacidad temporal". En el caso de autos consta, en cambio, que la empresa contratista tiene asignados al contrato con Aceralia un Jefe de obra, un encargado y siete Jefes de equipo; además cuanta con un Servicio de Prevención propio complementado con otro ajeno, llevando a cabo el Técnico Superior de Prevención de CYR "funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR", y ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral relativo al contrato BEA-0008 con Aceralia; además CYR realiza otros cometidos, como fijar o conceder vacaciones, permisos y licencias y proporcionar a los operarios las prendas de trabajo.

Los supuestos difieren también en cuanto a la conformación empresarial de los contratistas. La sentencia de contraste afirma que la entonces empresa contratista no aportó ninguna infraestructura; hace tal afirmación después de señalar que, según la sentencia entonces recurrida, "la empresa Sabico, S.A. no dispone de un mínimo de patrimonio para el desarrollo de la actividad que pretende prestar a la cesionaria". Por el contrario, en el caso de autos consta, como ya queda indicado, "que la empresa CYR tiene una actividad y organización propias, con servicios de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno [y] un patrimonio independiente de Aceralia [...]"; tales particulares se afirman, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al recoger y asumir lo que en tal sentido se afirma en la sentencia de instancia.

Las diferencias existentes entre los hechos conocidos respectivamente por la sentencia recurrida y la de contraste, que acaban de expresarse, son de suyo suficientemente relevantes, máxime si se aprecian conjuntamente, para impedir la apreciación de que los diferentes pronunciamientos constituyan una efectiva contradicción entre dichas sentencias.

Se destaca que esta Sala ha examinado unos asuntos exactamente iguales al de autos, en los que los trabajadores de CYR también desempeñaban su labor en las instalaciones de Aceralia, en cuyas demandas se pedía la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores y se reconociese la pertenencia de éstos a la empresa Aceralia, y en los que el TSJ de Asturias desestimó las demandas iniciales, en los cuales recursos se alegó como sentencia de contraste la misma que se aduce en el presente recurso (la del Tribunal Supremo de 14 de septiembre del 2001 ). Pues bien en estas sentencias, que son las de 16 y 19 de diciembre del 2005 (recursos nº 5200/2004 y 5223/2004 , respectivamente), también se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre las sentencias en ellos confrontadas. Y lo mismo sucedió en la sentencia de 16 de diciembre del 2005 (rec. nº 3380/2004 ), aunque en su caso la sentencia de contraste era la de esta misma Sala de 17 de enero del 2002 (rec. nº 3863/2000 ), que es totalmente coincidente con la referencial aducida en esos otros recursos.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de don Daniel, don Isidro, don Romeo y don Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4413/03 de dicha Sala . Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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