STS, 17 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:61
Número de Recurso6576/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el Procurador Alvarez Wiese, contra la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1988/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 1008/02, que se siguió sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Maite contra el mencionado recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Maite defendida por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 1008/02, seguidos a instancia de DOÑA Maite contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre cuotas colegiales. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD (hoy INGESA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 27 de Diciembre de 2002 en sus autos nº 1008/02 seguidos a instancia de Dña. Maite contra el recurrente e IMSALUD en materia de cuotas y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Dña. Maite presta sus servicios como personal estatutario por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con la categoría profesional de ATS/DUE. ...2º.- Su antigüedad y centro en que presta servicios es el que se expresa en la demanda, circunstancias que aquí se tienen por reproducidas. ...3º.- Como consecuencia de esta prestación de servicios, la parte actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en Madrid. ...4º.- Las cuotas colegiales han sido abonadas por la parte actora. ...5º.- El importe de las cuotas colegiales es el siguiente: -37,14 euros/trimestre en el año 1998.- 37.86 euros/trimestre en el año 1999.- 38,77 euros/trimestre en el año 2000.- 40,21 euros/trimestre en el año 2001. ...6º.- Se agotó la vía previa ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Maite frente a, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo: 1º.- Condenar al INSALUD a que abone a la parte actora la cantidad de 345,1 euros. 2º.- Absolver al IMSALUD y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 2 de Enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta litis es únicamente objeto de discusión qué Entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA, antiguo INSALUD)) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002. La actora, con categoría ATS/DUE, prestó servicios para dicho Instituto hasta el expresado momento de la transferencia, a partir del cual pasó a prestarlos al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD). Formuló demanda frente a ambos Institutos, reclamando el reintegro de cuotas colegiales anteriores a la referida fecha de transferencia, y el Juzgado de instancia estimó la pretensión únicamente en cuanto al INGESA, absolviendo en cambio al Instituto Madrileño de la Salud; pero en trámite de suplicación fue revocada la decisión del Juzgado por la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que el IMSALUD ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste eligió el recurrente la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2003 (Recurso 1422/03) que, efectivamente, entra en contradicción con la recurrida, por cuanto la nuestra resolvió en un supuesto idéntico que la responsabilidad en la materia incumbía exclusivamente al INSALUD. Cumplida así la condición de procedibilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), hemos de entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la recogida en la resolución de contraste, que ha sido seguida por otras muchas de esta misma Sala, tan numerosas y conocidas que, por ello, excusan de su concreta cita. El mismo criterio debemos seguir ahora, no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia (perfectamente conocida por todos los intervinientes en el presente litigio), resumimos seguidamente su argumentación.

La norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Asimismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que en ella se prescribe prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los Decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

TERCERO

Cuanto se acaba de exponer pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, casando la resolución impugnada y -tal como establece el art. 226.2 de la LPL- resolver el debate planteado en suplicación. A este respecto, habrá que desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión del Juzgado, que fue la que se atuvo a la ortodoxia doctrinal. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1988/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 1008/02, que se siguió sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Maite contra el mencionado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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