SAP Las Palmas 929/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteManuel Novalvos Pérez
ECLIES:APGC:2003:2316
Número de Recurso358/2002
Número de Resolución929/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Carlos García Van IsschotManuel Novalvos PérezJulio Manrique de Lara Morales

SENTENCIA 929

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D./Dª. Manuel Novalvos Pérez (Ponente) D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales En Las Palmas de

Gran Canaria , a 14 de noviembre del 2003 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña.

Carlos José

y Lucía

.

Visto, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCION QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO , de fecha 30 de julio del 2001 , instada esta apelación a instancia de

Carlos José

y Lucía

, representado por el Procurador D./Dña. E. Peréz Alemán , bajo la dirección legal del Abogado D./Dña. Marian Fernandez Ibañez , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

, representado por el Procurador D./Dña. Dolores Moreno Santana , bajo la dirección legal del Abogado D./Dña. Cesar I. Gonzaléz Zarza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de referencia, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Susana Ojeda García, en nombre y representación de D.

Carlos José

y Dña. Lucía

, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, debo declarar y declaro la validez de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000

de fecha 29 de noviembre de 2000, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se presentó escrito de recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art.457 y siguientes de la LEC., y no habiéndose practicado prueba en esta instancia y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio votación y fallo el día 9 de julio del 2003, en que se celebró.

TERCERO

La tramitación del presente recurso se ha efectuado conforme a derecho, observándose las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por enfermedad del ponente, siéndolo el Iltmo. Sr. D. Manuel Novalvos Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, salvo en lo que se contradigan con lo aquí resuelto, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Versa el presente recurso sobre la impugnación de la desestimación de la demanda formulada por la parte actora impugnando los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 29 de noviembre de 2000, suplicando se dictara sentencia anulando todos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, a cuyas pretensiones se opuso la contraria, resolviéndose según el fallo reproducido.

TERCERO

La sentencia dictada, una vez relacionados los hechos alegados por las partes, y la normativa aplicable, dice entre otras cosas, lo siguiente:

" Es necesario, primeramente, delimitar cual es el objeto del presente procedimiento. La parte actora impugna los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29 de noviembre de 2000 por varias razones. En primer lugar, impugna todos y cada uno de los acuerdos adoptados por ser nulos de pleno derecho, alegando que no se han tenido en cuenta para determinar las mayorías necesarias para adoptarlos el doble sistema de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, impugna en especial el acuerdo adoptado en el punto noveno del orden del día, relativo a la contribución de los propietarios a los gastos comunes, por entender que dicho acuerdo es nulo porque se aprobó por mayoría, cuando realmente se exige unanimidad para adoptar cualquier acuerdo relativo a dicho punto. Y, por último, pretendeimpugnar acuerdos que no han sido tratados en la Junta de fecha 29 de noviembre de 2000, sino en otras anteriores de fecha 5 de enero y 10 de noviembre de 1999, relativas a la exención de los locales de la Comunidad del pago de la contribución a los gastos comunes, alegando que se han incluido de manera automática en la Junta cuya impugnación es objeto del presente procedimiento".

Realizada la referida delimitación del objeto de la litis, la sentencia resuelve al respecto, considerando quela exención de los locales de la Comunidad del pago de la contribución a los gastos comunes fue adoptado en la Junta de fecha 10 de noviembre de 1999, habiendo devenido firme y ejecutorio por no haber sido impugnado dentro de los plazos establecidos, argumentando que no se observa que dicho punto haya sido incluido automáticamente en la Junta, sino que, tratándose de un acuerdo adoptado y cuya validez no fue impugnada en tiempo y forma, es ejecutivo y está vigente en tanto no sea objeto deinclusión en el orden del día de otra Junta y se someta nuevamente a votación

En cuanto a si el pago de una cuota idéntica por todos los propietarios como contribución al sostenimiento de los gastos generales, es necesario que se acuerde por unanimidad o mayoría, la sentencia estima que:

"En principio, la contribución a los gastos comunes se ha de hacer con arreglo a la cuota de participación de cada inmueble, pero no necesariamente ha de ser así, como se deriva del artículo 9.1.e) de laLey de Propiedad Horizontal que dice que cada propietario deberá contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido". Esta alusión a "lo especialmente establecido" en la práctica se traduce a lo que, sobre esta materia, se hubiera dispuesto en los Estatutos de la Comunidad y, si algo se hubiera dispuesto, su modificación requeriría la unanimidad, tal como se deriva del artículo 17.1a de la L.P.H. Y si lo que se pretende modificar es la cuota de participación, igualmente se requeriría unanimidad, según lo establecido en el artículo 3.b) párrafo segundo de la tan citada Ley. Pero en el caso que nos ocupa, es obvio que la forma de contribuir a los gastos comunes no se ha establecido en los Estatutos, dado que de la lectura de las últimas páginas del Acta de la Junta impugnada se deduce que estos, hasta la fecha, son inexistentes. La forma de contribuir a los gastos generales se determinó mediante acuerdo de los Propietarios adoptado en la Junta de 10 de noviembre de 1999. Y dicho acuerdo, como se ha señalado con anterioridad, no fue impugnado en tiempo y forma, por lo que ha devenido válido, firme y ejecutivo. La autonomía de la voluntad, como norma reguladora de la actuación comunitaria, ha sido reiteradamente declarada válida por el Tribunal Supremo (S.S. de 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7- 1991, 30-12-1993 y 16-11-1996, entre otras), y en supuesto casi idéntico al de autos, el alto Tribunal, en sentencia de 10 de marzo de 1993, admite la posibilidad de la fijación de la contribución a los gastos comunes a través de acuerdo adoptado en Junta de propietarios".

En cuanto a la impugnación de todos los acuerdos de la Junta de fecha 29 de noviembre de 2000 por no haber sido observado el doble régimen de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas recogido en la Ley Propiedad Horizontal, la sentencia recurrida establece...

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