STC 185/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:185
Número de Recurso6562-2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6562-2000, promovido por IG Farben, S.A., Residencial Centro, S.L., don Ignacio S.M., don Fernando A.V. y don Fernando A.V., representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos por el Abogado don Eduardo de Zulueta Luchsinger, contra el Auto de 14 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 20 de septiembre de 2000, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 13 de julio de 2000 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 14 de abril de 2000, que había declarado desierto, por su parte, un recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 846/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 14 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado por la representación procesal de los recurrentes, las entidades IG Farben, S.A., y Residencial Centro, S.L., don Ignacio S.M., don Fernando A.V. y don Fernando A.V., mediante el cual se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, con relieve para su resolución, son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se tramitó el juicio de menor cuantía 846/97, promovido por los ahora demandantes de amparo sobre impugnación de acuerdos sociales de la entidad mercantil Tempest, S.A., recayendo Sentencia el 23 de noviembre de 1999, desestimatoria de la demanda.

    2. Contra la referida Sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de enero del 2000, acordándose al propio tiempo el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de diez días.

    3. El 2 de febrero del 2000 la parte recurrente presentó, en el Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, escrito de personación; en dicho escrito se identificó erróneamente el proceso, ya que se le atribuyó el número 486/97 cuando, en realidad, el que le correspondía era el 846/97.

    4. Dicho error dio lugar a que, tras hacer constar el Secretario Judicial en el rollo formado para tramitar el recurso de apelación que la parte recurrente no se había personado, la Sección Octava de la Audiencia Provincial, a la que había correspondido el conocimiento de dicho recurso, dictara Auto el 14 de abril del 2000 declarando desierto el mismo y la firmeza de la resolución recurrida, ordenando al propio tiempo que se devolvieran las actuaciones al Juzgado a quo.

    5. Comunicada por el Juzgado a la parte apelante la recepción de las actuaciones, la parte demandante formuló, mediante escrito de 24 de mayo del 2000, recurso de súplica con simultánea petición de declaración de nulidad de actuaciones, contra el Auto de 14 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando que se declarase la nulidad de dicha resolución porque, aun reconociendo el error en que incurrió al identificar el número del proceso, que se subsanaba en el propio recurso de súplica, dicho error era susceptible de salvarse por las demás menciones identificadoras del proceso que se contemplaban en el escrito de personación presentado, tales como el nombre de las partes, el número del Juzgado, la naturaleza del asunto y la fecha de la Sentencia recurrida.

    6. La anterior impugnación fue desestimada por Auto de 13 de julio del 2000 (que fue notificado el 7 de septiembre siguiente, aunque la parte que pide amparo acreditó que el 20 de julio del 2000 se le notificó un Auto de 11 de julio del 2000 con el mismo contenido que el de 13 de julio) por apreciar que es una carga de la parte la correcta identificación del proceso, carga que en el presente caso fue, en opinión del órgano judicial, defectuosamente cumplida.

    7. Contra dicho Auto de 13 de julio del 2000 la parte que pide amparo formuló recurso de casación por infracción de ley, cuya preparación fue denegada por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 20 de septiembre del 2000 por considerar que la resolución recurrida no es susceptible de casación.

    8. El anterior Auto, que fue notificado el 21 de septiembre del 2000, fue recurrido en queja por la parte que solicita el amparo, siendo resuelto dicho recurso de queja por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre del 2000, mediante el que se confirmó la denegación de tener por preparado el recurso de casación, por apreciar que la resolución recurrida no es susceptible de casación. Este Auto desestimando el recurso de queja fue notificado el 20 de noviembre del 2000.

  3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del acceso al recurso, razonando que como consecuencia de una interpretación rigorista de los requisitos necesarios para el acceso a los recursos y de la diligencia que deben observar las partes procesales en la identificación de los procesos en los escritos que presenten a los Tribunales que estén conociendo de los mismos, su pretensión no ha sido resuelta, al considerar la Audiencia Provincial de Madrid que debía declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria de la demanda rectora porque el escrito de personación ante la misma contenía un error en el número identificador del proceso.

    Añade que, en realidad, lo sucedido fue que, personada la parte en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial para sostener su recurso de apelación, el escrito de personación contenía una equivocación o error en la cita del número de registro del procedimiento tramitado en la primera instancia, lo que provocó que en su día no fuera unido al rollo de apelación y, consiguientemente, que la Sección Octava de la Audiencia desconociera tal personación, lo que causó, a su vez, la declaración de caducidad del recurso. Personación y error de cita que se pusieron de manifiesto al órgano judicial en el recurso de suplica que se interpuso contra el Auto de caducidad, manteniendo la Audiencia Provincial, no obstante, la declarada caducidad. Y que pretendiendo recurrir en casación esta decisión, la propia Audiencia denegó tener por preparado el recurso de casación, lo que fue recurrido en queja, que a su vez fue desestimada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

    Tras invocar la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 172/2000, de 26 de junio, manifestado que se trata de supuesto idéntico, argumenta que la solución dada por la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada después por el Tribunal Supremo, no se puede calificar como proporcionada ya que las sucesivas resoluciones judiciales tenían en sus manos la posibilidad de subsanar el error de partida, una vez que, por las manifestaciones hechas en el recurso de súplica, se conoció la identificación exacta de los autos de los cuales traía causa la apelación por el ordinal correcto. Al no haber actuado conforme se señala, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo han vinculado una consecuencia a todas luces desproporcionada -caducidad del recurso- al error producido, truncando la marcha del proceso, lo que no se compadece con las exigencias constitucionales para el acceso a la justicia y con la interpretación más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.

    En consideración a ello, la parte demandante de amparo pide que se declare que las Resoluciones judiciales recurridas en amparo vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y que, para el restablecimiento de tal derecho, se acuerde la nulidad de las mismas y se ordene reponer las actuaciones judiciales al momento en que se declaró desierto el recurso de apelación, para que por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid se resuelva sobre la admisión del mismo con pleno respeto al derecho vulnerado.

  4. Por providencia de 7 de mayo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de queja núm. 4364-2000, del rollo de apelación núm. 176-2000 y del juicio declarativo de menor cuantía núm. 846/97, interesando al propio tiempo para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. En la misma providencia de 7 de mayo de 2001 se acordó formar pieza separada de suspensión, en la que, de conformidad con el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

    El 12 de mayo de 2001 presentó su escrito de alegaciones la parte demandante, en el que expone que aun cuando el fallo la Sentencia recaída en el procedimiento judicial no conlleva ejecución alguna, sin embargo, la efectividad de la condena en costas derivada de la misma puede producir perjuicios irreparables ya que la sociedad demandada en las actuaciones judiciales se encuentra en suspensión de pagos, con previsible declaración de quiebra, en cuyo caso no podría recuperarse el importe de las costas que ahora se abonaran.

    El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2001, en el que, tras recordar la doctrina constitucional sobre la medida cautelar de suspensión prevista en el art. 56 LOTC, considera que no procede acordar la suspensión solicitada porque, si se otorgase el amparo, las cantidades satisfechas en concepto de costas procesales le podrían ser reintegradas a la parte demandante por quien las hubiese recibido.

    La Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 18 de junio de 2001, denegó la suspensión solicitada.

  6. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2001, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

  7. La parte demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de octubre de 2001, en el que se reproducen los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, reiterando sus pedimentos.

  8. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó el 24 de octubre de 2001 su escrito de alegaciones, en el que, tras resumir los antecedentes de hecho del presente procedimiento, razona la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda consistente en la extemporaneidad de su presentación, prevista en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para lo que no es obstáculo que la misma haya superado el trámite de admisibilidad realizado por la Sección que la examinó. Recuerda la reiterada doctrina constitucional que, entendiendo que el plazo de presentación de la demanda de amparo es de caducidad, considera que la duración del mismo no puede ser alargada por la parte merced a la interposición de recursos improcedentes contra la resolución judicial frente a la que se pide amparo, condición de improcedentes que es de aplicación a todos aquellos recursos cuya improcedencia resulta de manera clara, terminante e inequívoca del propio texto legal, sin dudas cuya solución exija la realización de interpretación que revista alguna dificultad (con cita de las SSTC 32/1998, 201/1998, 132/1999, 210/1999 y 4/2000).

    Expone que el Auto de una Audiencia Provincial que declare desierto un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en juicio de menor cuantía no es susceptible de casación (art. 1687 LEC), por lo que, aún aceptando que el recurso de súplica pueda considerarse un recurso efectivo contra dicha resolución, el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo sería el 8 de septiembre del 2000, que es el siguiente al de la notificación de la desestimación del recurso de súplica, notificación que tuvo lugar el 7 de septiembre del 2000, por lo que cuando se presentó la demanda de amparo, que fue el 14 de diciembre del 2000, había transcurrido con creces el plazo de veinte días previsto para su interposición en el art. 44.2 LOTC. Se produjo así un alargamiento del plazo de presentación de la demanda de amparo por la interposición de recursos improcedentes, como lo fueron el de casación y el de queja contra la inadmisión de la casación, máxime cuando, además de actuar el interesado con defensa letrada y representación técnica, tanto el Auto declarando desierto el recurso de apelación como el que desestimó el recurso de súplica no contenían pie de recursos y, además, en el primero se declaraba la firmeza de la Sentencia que se pretendió recurrir.

    Añade el Ministerio Fiscal que si, no obstante lo expuesto, este Tribunal entendiese procedente examinar el fondo de la pretensión de amparo, hay que estar a la doctrina constitucional según la cual, si bien es cierto que el control del cumplimiento de los requisitos de los actos procesales corresponde a los órganos del Poder Judicial por ser cuestión de legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional debe comprobar si en el ejercicio de dicho control resulta sacrificado algún derecho fundamental porque las resoluciones judiciales que lo verifiquen -si es que tal sacrificio no viene impuesto en la ley- realicen una interpretación arbitraria, irrazonable o desmesurada de las exigencias legales, de tal manera que el derecho de acceso al proceso resulte vulnerado, aun tomando en consideración la menor intensidad de tales exigencias cuando lo que está en juego es el acceso al recurso por haber recibido ya la pretensión una primera respuesta judicial, porque el mismo se impida sin fundamento o con fundamento no razonable o, simplemente, cuando la inadmisión del recurso sea la consecuencia que se conecta al incumplimiento de un requisito aunque tal sanción no venga exigida por la naturaleza de éste (con cita de las SSTC 147/1997, 207/1998, 39/1999, 63/1999 y 122/1999).

    Por lo que respecta a la pretensión que fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión del recurso de casación, la misma no puede prosperar porque, en primer lugar, es obvio que del examen de los arts. 1687 a 1690 de la Ley de enjuiciamiento civil se deduce que el recurso de casación no está previsto en nuestro ordenamiento contra autos que declaren desierto un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía por incomparecencia del apelante, hasta el punto de que su interposición merece valorarse como un intento de alargamiento del plazo para la presentación de la demanda de amparo que debe justificar la inadmisión de ésta. Y, en segundo lugar, la improsperabilidad de dicha pretensión también se fundamenta en que la demanda de amparo no contiene ninguna argumentación tendente a demostrar que, con interpretación diferente a la propugnada por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, era posible la admisión del recurso de casación. Tal vacío argumental impide que pueda otorgarse el amparo, ya que la justicia constitucional es esencialmente rogada (art. 49.1 LOTC), sin que el Tribunal Constitucional pueda reconstruir las demandas so pena de excederse en el ejercicio de sus atribuciones.

    Considera que no ocurre lo mismo con la pretensión de amparo que impugna la caducidad del recurso de apelación, respecto de la cual es innegable que, fundamentándose la inadmisión del recurso de apelación en la defectuosa identificación del proceso en el que el mismo se planteó, es cierto que es a la parte recurrente a quien incumbe el cumplimiento de dicha carga, por lo que, en el caso de no hacerlo, la inadmisión del recurso que se fundamente en dicho incumplimiento satisfará las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, entre el cumplimiento de tal carga (que nunca podrá fundamentar una decisión de inadmisión) y su incumplimiento (que siempre puede fundamentar tal decisión de inadmisión) se presentan en la práctica forense una serie de situaciones intermedias cuya utilización como fundamento de la decisión de inadmisión puede comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurrirá cuando se considere que existe incumplimiento de dicho deber de identificación del proceso hábil para fundamentar la decisión de inadmisión del recurso en aquellos casos en los que, realizada erróneamente la identificación, tal error no impide, pese a todo, la averiguación del proceso en el que el recurso se plantea (STC 172/2000). Añade que la correcta identificación del proceso no tiene otra finalidad que la de permitir que, durante su tramitación, puedan unirse al mismo los escritos que a él vayan dirigidos, las diligencias que durante su tramitación se practiquen y las resoluciones que en el mismo se acuerden. Por tanto, cuando el error en la identificación impide o dificulta notablemente que dicha unión se produzca, la inadmisión del recurso es compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero cuando ello no ocurre así y, pese al error en la identificación, es posible conocer el proceso en el que se plantea el recurso, la inadmisión de éste se presenta como una consecuencia desproporcionada del incumplimiento del requisito en cuestión, ya que la finalidad que el mismo pretende se puede conseguir por otros medios.

    Considera el Fiscal que, en aplicación de tal doctrina, procede el otorgamiento del amparo porque, aunque el número de identificación del proceso consignado en el recurso fuera erróneo, en dicho escrito se contemplan otras menciones que, como la fecha de la Sentencia, la clase de proceso y el órgano que la dictó o los nombres de las partes, permitían realizar tal identificación y, por tanto, que el recurso produjera sus efectos, y, sobre todo, desde que se interpuso el recurso de súplica, se subsanó el error en la identificación del proceso por su número, lo que, obviamente habría permitido comprobar que la personación se efectuó dentro de plazo, por lo que el recurso nunca debió declararse desierto. En consecuencia, si así se hizo, lo fue a costa de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo restablecimiento impone que se anule dicha resolución y que se repongan las actuaciones al momento de dictarla para que, en su lugar, se dicte otra que respete las exigencias de tal derecho fundamental.

  9. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de noviembre de 2004, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 20 de septiembre de 2000 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 13 de julio de 2000 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de 14 de abril de 2000, que había declarado desierto, por su parte, un recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 846/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid.

    La parte demandante de amparo alega que, personada en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Madrid para sostener un recurso de apelación, el escrito de personación contenía un error en la cita del número de procedimiento tramitado en la primera instancia, lo que provocó que en su día no fuera unido al rollo de apelación y, consiguientemente, que la Sección Octava de la Audiencia desconociera tal personación, lo que causó, a su vez, la declaración de caducidad del recurso. Pero que, una vez que la existencia de la personación y del error fue puesta de manifiesto al órgano judicial en el recurso de suplica que se interpuso contra el Auto de caducidad, la Audiencia Provincial mantuvo, no obstante, la declarada caducidad. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso al recurso, razonando que, como consecuencia de una interpretación rigorista de los requisitos necesarios para el acceso a los recursos y de la diligencia que deben observar las partes procesales en la identificación de los procesos en los escritos que presenten a los Tribunales que estén conociendo de los mismos, su pretensión no ha sido resuelta, al considerar la Audiencia Provincial de Madrid que debía declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria de la demanda civil presentada porque el escrito de personación ante la misma contenía un error en el número identificador del proceso.

  2. Antes de entrar en el examen del fondo de la queja así formulada es necesario abordar el análisis de la objeción de procedibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, que de confirmarse determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional razona la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda consistente en la extemporaneidad de su presentación, conforme al art. 44.2 LOTC, argumentando que el Auto de la Audiencia Provincial que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en juicio de menor cuantía no era susceptible de casación (art. 1687 LEC 1881), por lo que, aun aceptando que el recurso de súplica interpuesto pueda considerarse un recurso efectivo contra dicha resolución, el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo sería el 8 de septiembre de 2000, que es el siguiente al de la notificación de la desestimación del recurso de súplica, notificación que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2000, por lo que cuando se presentó la demanda de amparo, que fue el 14 de diciembre de 2000, había transcurrido con creces el plazo de veinte días previsto para su interposición en el art. 44.2 LOTC. Se produjo así un alargamiento artificial del plazo de presentación de la demanda de amparo mediante la interposición de recursos improcedentes, como lo fueron el de casación y el de queja contra la inadmisión de la casación, máxime cuando, además de actuar el interesado con defensa letrada y representación técnica, tanto el Auto declarando desierto el recurso de apelación como el que desestimó el recurso de súplica no contenían pie de recursos y, además, en el primero se declaraba la firmeza de la Sentencia que se pretendió recurrir.

    Expuesto el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, hemos de recordar que no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 15/1996, de 30 de enero, FJ 4; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 111/1998, de 1 de junio, FJ 1; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

  3. Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

    Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". El empleo de recursos no previstos legalmente para el caso - propiamente, recursos no utilizables- dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo.

    También hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, por todas).

    Por todo ello, con el propósito de conciliar las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad que rige el cauce del amparo constitucional, contenido en el requisito de previo agotamiento de la vía jurisdiccional (art. 44.1.a LOTC), con aquellas otras impuestas por el principio de seguridad jurídica como valor general de nuestro Ordenamiento (art. 9.3 CE), este Tribunal ha mantenido a este respecto un criterio restrictivo de cuál sea el recurso manifiestamente improcedente, criterio favorecedor de la protección de los derechos afectados (SSTC 197/1998, de 16 de septiembre, FJ 2; 228/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2). Al respecto, hemos entendido imprescindible que tal improcedencia "sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles, puesto que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1. a) LOTC" (STC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2, y, en el mismo sentido, entre otras, SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2).

  4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 14 de abril de 2000, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia recaída en primera instancia. Esa es la decisión del órgano judicial contra la que la parte demandante desplegó su actividad impugnatoria. Primero, a través de un recurso de súplica, con simultánea petición de declaración de nulidad de actuaciones, que fue desestimado; y, después, mediante un recurso de casación cuya preparación fue denegada, tanto por la propia Audiencia Provincial como posteriormente por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de queja interpuesto.

    En efecto, en el presente caso ocurre que la demandante de amparo, una vez que le fue notificado el Auto de 14 de abril de 2000 que declaraba desierto el recurso de apelación, presentó un escrito de interposición de recurso de súplica, con expresión en el propio escrito de que se promovía la declaración de nulidad de actuaciones. Este Tribunal ha admitido la posible idoneidad (para combatir la declaración de un recurso de apelación como desierto, realizada por una Audiencia Provincial actuando en segunda instancia, en supuestos de error en la identificación del número de procedimiento contenido en el escrito mediante el que se pretendía una personación) tanto de la vía contemplada en el art. 267 LOPJ para la corrección de errores materiales manifiestos, como del cauce de la declaración de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3.c).

    Por ello el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 14 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (aunque la petición se insertara en el escrito de interposición del recurso de súplica) no puede considerarse, en el presente caso, como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, como se declara en la STC 4/2000, de 17 de enero (FJ 2), sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional. En el caso que ahora se examina es de tener en cuenta que la propia Audiencia Provincial admitió a trámite la impugnación, sin perjuicio de que procediera a su posterior desestimación.

  5. Pero tal apreciación no es extensible a los recursos de casación y queja, cuya interposición debe calificarse como una prolongación artificial de la vía judicial, ya que de los arts. 840 y 1664 LEC 1881 se derivaba, con nitidez y sin dificultad interpretativa alguna, la improcedencia de cualesquiera recursos formulados contra Autos dictados por las Audiencias Provinciales en segunda instancia, que declarasen desierto un recurso de apelación. Especialmente tajante era el art. 840 LEC 1881 cuando disponía que "Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento. Si no lo verifica, así que transcurra dicho término, se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso".

    Ya en ocasiones precedentes este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar que, conforme al art. 840 LEC 1881, contra la resolución que declara desierta la apelación no cabía recurso alguno (SSTC 111/1996, de 24 de junio, FJ 2; 142/1996, de 16 septiembre, FJ 1; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3.c).

    En definitiva, una vez notificado el Auto de 13 de julio de 2000, desestimatorio de la petición de declaración de nulidad de actuaciones, notificación que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2000, debía considerarse expedita la vía del recurso de amparo ante este Tribunal, sin intentar otros remedios procesales cuya existencia había sido descartada por los órganos judiciales, que de ningún modo ilustraron a la parte sobre la posibilidad de interponer recurso alguno contra el Auto de 13 de julio de 2000. Puesto que la demanda de amparo no se presenta hasta el 14 de diciembre de 2000, resulta de ello su extemporaneidad.

    Ciertamente, la calificación de un recurso como manifiestamente improcedente ha de relativizarse cuando quien lo interpone carece de especiales conocimientos jurídicos y lo hace sin asistencia letrada, circunstancia ésta que hemos valorado en otras ocasiones igualmente relacionadas con la interposición de recursos en vía judicial (STC 70/1984, de 11 de junio, FJ 3; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Pero no cabe apreciar tal eventualidad en el supuesto que ahora examinamos, pues la parte ha dispuesto de asistencia letrada y representación técnica. Sólo a la libre decisión de la parte se debió la prolongación artificial de la vía judicial, contraviniendo lo que el art. 840 LEC 1881 disponía de manera terminante, clara e inequívoca, sin dudas que hubieran de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.

    Por tanto cabe apreciar la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo presentada por IG Farben, S.A., y otros.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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