STS 628/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3423
Número de Recurso2907/2000
Número de Resolución628/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo.. Sres. Magistrados indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la mercantil Porriñesa de Canteiras, S.A, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 368/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Porriño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Porriño conoció el juicio de menor cuantía número 368/97 seguido a instancia de la mercantil Bloques de Porriño, S.A.

Por la entidad Bloques de Porriño, S.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada, POCASA-PORRIÑESA DE CANTEIRAS S.A, al pago a la demandante de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESETAS 810.676.120 ptas.), más los intereses legales correspondientes, hasta su total pago, todo ello con expresa imposición de las costas que se origen a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Porriñesa de Canteiras, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

Con fecha 15 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes en representación de la entidad BLOQUES DE PORRIÑO, S.A. (BLOQSA), contra la entidad POCASA-PORRIÑESA DE CANTEIRAS,

S.A, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección tercera) dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimando el recurso de apelación formulado por "BLOQUES DE PORRIÑO, S.A." y con revocación de la sentencia apelada, estimamos en parte la demanda presentada por la representación de "BLOQUES DE PORRIÑO

S.A" y condenamos a "PORRIÑESA DE CANTEIRAS, S.A. -POCASA-" al pago a la demandante de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (7.200.000 PTS) más sus intereses legales desde la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Porriñesa de Canteiras, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del principio general del derecho recogido bajo el brocardo o aforismo "nemo auditur turpitudimen suma allegans", en relación con las consecuencias de los incumplimientos por parte de la demandante de los deberes y mandatos legales que imponía la derogada Ley y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en especial, lo establecido en los artículos 5, 7, 16.1, 84, 88.1, 88.4 y 89 de la Ley, y 25, 26, 27, 28, 83.2, 157, 158, 162, 163 y 166 del Reglamento.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación deriva del juicio de menor cuantía promovido por la entidad Bloques de Porriño, S.A., frente a la también mercantil Porriñesa de Canteiras, S.A., en reclamación del importe correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba el contrato de compraventa de concesión minera celebrado en su día por los litigantes, y en el cual se convenía, entre otras estipulaciones, que todos los impuestos y demás gravámenes derivados de la transmisión serían de cuenta de la entidad compradora, la demandada y ahora recurrente.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la revocó y dejó sin efecto, para estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de 7.200.000 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Considera el tribunal de instancia que el objeto del litigio, lejos de constituir una cuestión de naturaleza tributaria, cual es el incumplimiento de los deberes legales en orden a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ciñe a determinar si la demandada venía obligada a sufragar el importe correspondiente a la liquidación del tributo, efectuada tras la comprobación de la Administración Tributaria, para lo cual parte del tenor de la estipulación contenida en el contrato de compraventa de concesión minera suscrito por las mercantiles contendientes, por virtud de la cual todos los impuestos y demás gravámenes derivados de la transmisión serían de cuenta de la entidad compradora. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se recoge el hecho de que las partes acordaron tributar la operación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y que la compradora, en efecto, llevó a cabo la liquidación de dicho tributo y efectuó el ingreso de la cuota correspondiente al mismo, si bien posteriormente la Inspección Tributaria levantó acta para exigir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido al que estaba sujeta la operación y obligó a la demandante a pagar la cantidad resultante de la liquidación, al ser sujeto pasivo del impuesto, lo que así hizo, al tiempo que la demandada obtenía la devolución del importe correspondiente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales que había sido indebidamente liquidado y abonado. Concluye la Sala de instancia que ninguna de las dos partes puede considerarse responsable exclusivo del pago de un impuesto en lugar del otro, no habiendo prueba de que así sea, sino, por el contrario, de una decisión compartida por ambas, respecto de su desinterés en pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la demandante no se preocupó de facturarlo, ni la demandada se lo exigió, sino que pagó directamente el otro impuesto, asumiendo de modo expreso la obligación contractual de pagar todos los impuestos derivados de la compraventa, de forma que si entonces cumplió la obligación, también ha de hacerlo ahora en cuanto al tributo que efectivamente gravaba la operación. En consecuencia, la Audiencia condena a la demandada a abonar el importe del impuesto, pero no el correspondiente a los intereses de demora, que considera que sólo son imputables al sujeto pasivo.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como del principio general del derecho recogido por la jurisprudencia bajo el brocardo "nemo auditur turpitudinem suma alegans". El argumento impugnatorio se ciñe a proyectar el aludido principio jurídico, que se resume en la atribución del daño a quien se lo causa por su culpa, a la situación de hecho contemplada, en donde ha sido, en la tesis de la recurrente, el Impuesto sobre el Valor Añadido, emitiendo la correspondiente factura, en el que ha determinado el perjuicio, de suerte que no cabe imputar a Porriñesa de Canteiras, S.A., las consecuencias del incumplimiento de los deberes que conforme a la legislación fiscal pesaban sobre la actora. El motivo debe ser desestimado. Además de que el carácter genérico del precepto invocado como infringido le resta virtualidad para sustentar válida y eficazmente un motivo de casación, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de declarar -véase, entre otras, y como más recientes, la Sentencia de 18 de diciembre de 2006

, que cita otras anteriores-, la inconsistencia del argumento impugnatorio se evidencia cuando, para eludir el cumplimiento del pacto contractual por cuya virtud la demandada, ahora recurrente, se hacia cargo de los tributos que gravaban la compraventa, ésta se desentiende del hecho de que fueron ambas partes, puestas de acuerdo, las que decidieron no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí el impuesto de transmisiones patrimoniales, y de que éste fue satisfecho por la demandada -cuyo importe le fue posteriormente restituido-, que reconocía y daba de ese modo cumplimiento a la obligación convencionalmente asumida. La falta de la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el que verdaderamente gravaba la operación, no tiene más relevancia de cara al cumplimiento de dicha obligación que la que el tribunal de instancia le ha conferido, pues, ciertamente, es la conducta del actor-sujeto pasivo del impuesto la que ha generado el devengo de los intereses moratorios que, en consecuencia, no cabe imputar a la demandada; pero ahí se agota la eficacia del principio jurídico que invoca ésta al articular la denuncia casacional, ya que la falta de la liquidación oportuna del impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse. No se trata, pues, de un perjuicio patrimonial originado por el actuar del demandante: el perjuicio deriva del incumplimiento por la demandada de una obligación nacida del contrato y que debía cumplir, independientemente de quién llevase a cabo la liquidación del impuesto que asumía por virtud del pacto, y al margen del momento en que ésta se realizase.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Porriñesa de Canteiras, S.A, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), de fecha 12 de mayo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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