SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000779/2015

NIG: 3803842120140005040

Resolución:Sentencia 000212/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000288/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante SATOCAN S.A. Gabriel Arauz De Robles De La Riva Jose Luis Salazar De Frias De Benito

Apelante CASA INGLESA S.L.-PLAYA SUR, S.L. Jose Luis Luengo Barreto Filiberto Barrera Fragoso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 288/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil SATOCAN, S.A., representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías, y asistido por el Letrado D. Gabriel Araúz de Robles de Riva, contra la entidad mercantil CASA INGLESA, S.L., representado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido por el Letrado D. José Luis Luengo Barreto; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por SATOCAN SA contra CASA INGLESA SL, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 47.139,42 euros, así como los intereses legales y sin condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por Casa Inglesa SL contra satocan SA, absolviendo a éste de todos los pedimentos de contrario y con condena en costas al reconviniente"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación procesal de ambas partes, se interpusieron sendos recursos de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por cada una de las partes al recurso de la contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante- demandante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Arauz de Robles de la Riva, la parte apelante-demandada se personó por medio del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Luengo Barreto; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de junio del año en curso .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda en la que la entidad constructora reclama a la comitente el importe de las facturas por obras realizadas aun no abonadas, estimando sólo las acreditadas como debidas, y los importes por IGIC de diversas facturas que emitidas a cero, fueron revisadas por la administración tributaria que resolvió la obligación del abono del citado impuesto, pretensión que se desestima al considerar transcurrido con creces el plazo de cuatro años para su reclamación. Por otra parte, la sentencia desestima en su integridad la reconvención en la que la demandada reclama, instando la compensación, la indemnización por el retraso en la entrega de la obra conforme a lo pactado.

Recurren ambas partes, la actora impugnando tan sólo el pronunciamiento referido a la desestimación de los importes reclamados por el tributo canario, alegando el error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación suficiente; y la demandada, impugnando tan sólo la desestimación de su reconvención, que fundamenta en la indebida apreciación de la prueba y su carga. Cada parte se opone al recurso formulado por la contraria, solicitando el dictado de una sentencia conforme a la petición de su recurso.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida por los motivos que se expresan en esta.

TERCERO

Recurso de la actora, se ciñe exclusivamente a la desestimación de su pretensión de que la demandada sea condenada al pago de las cantidades referidas al IGIC.

Examinada la resolución en la que se funda la pretensión de la actora cabe apreciar que durante 2006, el IGIG facturado por la ejecución de obra lo fue a tipo cero, lo que, en un procedimiento de comprobación limitada, fue debidamente rectificado por la Administración Tributaria Canaria quien en resolución de 28 de abril de 2011, tras apreciar la inexistencia de la exención alegada por la actora, modificó la autoliquidación mediante una liquidación provisional positiva, aplicando a las facturas, con referencia Tenerife 17 (Casa Inglesa S.L.) del año 2006, el tipo del 5%, reconociendo la obligación del sujeto pasivo a repercutir el impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado siempre que la repercusión se ajuste a los dispuesto en la ley. Resolución que, siendo susceptible de recurso, no consta que fuese recurrida. Al igual que no consta el pago de la citada deuda por la actora, ni su reclamación vía ejecutiva.

La sentencia de instancia desestima tal pretensión en aplicación del artículo 20 de la Ley 20/1991, referido a la repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas, y concretamente de su apartado Dos. 1 rectificación de las cuotas impositivas: "La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación repercutidas". El recurrente mantiene no sólo que no se justifica el computo del plazo de cuatro años, cuestión que debió ser objeto de aclaración o complemento de la resolución, sino que el citado plazo no es aplicable a la reclamación que se realiza, entre los contratantes, y que estaría interrumpido por una reclamación realizada mediante burofax en 2011. Procede estimar el motivo del recurso que considera no aplicable el plazo de cuatro años a las relaciones entre los litigantes, pues efectivamente es el plazo establecido en la ley reguladora del impuesto para que se proceda a la rectificación de la autoliquidación incorrecta realizada por el sujeto pasivo, siendo así una norma que regula la relación entre éste y la administración, el plazo que tiene la administración para reclamar el impuesto, y que, de hecho, fue invocado por la actora en el expediente. Por otra parte, sí cabría aplicar, de conformidad a lo resuelto por la administración en orden a la obligación de repercutir y de asumir por el beneficiario de la obra tal repercusión, en aplicación del artículo 20 de la Ley 20/1991 apartado Uno referido a la citada figura que: 1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos". Y siendo que en el párrafo 4 del citado precepto se establece que: "Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo", incluso partiendo de la fecha de la resolución abril de 2011, el plazo del año desde el devengo estaba con creces superado a la fecha de la interposición de la demanda en 2014, no pudiendo apreciarse la reclamación realizada por burofax en el que en ningún momento se hace referencia a el IGIC no facturado.

No obstante lo anterior, lo cierto es que estamos en el ámbito civil de cumplimiento de un contrato entre particulares, y en consecuencia, debe estarse a lo pactado entre las partes, tal como establece la doctrina jurisprudencial, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2138/2016

- ECLI:ES:TS :2016:2138...

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