STS 646/2015, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, el organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), representado y defendido ante esta Sala por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 192/2013, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 809/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, sobre obligación de pago del IVA en virtud de contrato de compraventa. Han comparecido como parte recurrida los demandados, de una parte, D.ª Lucía y sus hijos D.ª Paula y D. Alexis , así como D. Basilio y D.ª Vanesa ; D. Cristobal y D.ª Agueda ; D. Eutimio y D.ª Carla ; y D. Hermenegildo y D.ª Eufrasia , todos ellos representados ante esta Sala por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; y de otra parte, D. Lorenzo y D.ª Lidia ; D. Oscar y D.ª Violeta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de octubre de 2011 se presentó por el organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) demanda de juicio ordinario contra D. Valeriano y D.ª Lucía ; D. Ángel Daniel y D.ª Celsa ; D. Basilio y D.ª Vanesa ; D. Baltasar y D.ª Flora ; D. Cristobal y D.ª Agueda ; D. Eutimio y D.ª Carla ; D. Lorenzo y D.ª Lidia ; D. Eusebio y D.ª Paloma ; D. Oscar y D.ª Violeta ; D.ª Marí Juana ; D. Hermenegildo y D.ª Eufrasia ; D. Juan y D.ª Antonia ; y D. Moises y D.ª Dolores , solicitando se dictara sentencia en la que se acordase:

- Estimar las acciones de reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación contractual y condenar a los codemandados relacionados en la tabla contenida en el Fundamento jurídico-material primero a pagar al INVIED las cantidades allí detalladas con respecto de cada uno de ellos de conformidad con lo pactado en los contratos de compraventa, así como los intereses devengados desde la respectiva notificación a cada uno de ellos de la liquidación y reclamación de pago, hasta la completa satisfacción de todas las cantidades adeudadas, con condena en costas.

- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de enriquecimiento injusto y condenar a los codemandados relacionados al reembolso de las cantidades satisfechas por el INVIED en concepto de IVA derivado de las compraventas, con sus respectivos intereses en la forma ya expresada y con condena en costas.

- Subsidiariamente, acuerde estimar las acciones de indemnización por daños derivados de la ejecución de los contratos de compraventa arriba reseñados condenando a los codemandados a que resarzan al INVIED por las cantidades referidas, con pago de intereses en la forma ya expresada y condena en costas

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos dando lugar a las actuaciones nº 809/2011 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, de una parte comparecieron D. Lorenzo y D.ª Lidia , D. Oscar y D.ª Violeta y D. Juan y D.ª Antonia , por medio de la procuradora Sra. Escudero Alonso, y de otra D.ª Lucía (en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos D. Alexis y D.ª Paula , como heredera de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Valeriano ), D. Basilio y D.ª Vanesa , D. Cristobal y D.ª Agueda , D. Eutimio y D.ª Carla y D. Hermenegildo y D.ª Eufrasia , por medio del procurador Sr. Santamaría Alcalde, y todos ellos contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora. Los demás demandados (D. Ángel Daniel y D.ª Celsa , D. Baltasar y D.ª Flora , D. Eusebio y D.ª Paloma , D.ª Marí Juana , D. Cosme y D.ª Aurora , y D. Moises y D.ª Dolores ) se allanaron a la demanda solicitando la no imposición de costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 19 de abril de 2013 con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda; en ejercicio de acción personal de repetición, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, de incumplimiento, derivada de responsabilidad contractual, subsidiariamente ora de enriquecimiento injusto ora de indemnización de daños y perjuicios ora por incumplimiento irregular; formulada por el Organismo Autónomo "Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" (I.N.V.I.E.D)"; a través de su representación legal y procesal, los Servicios Jurídicos del Estado, en la persona de la Sra. Abogada del Estado; contra los demandados, Sres. D. Ángel Daniel y D.ª Celsa , D. Baltasar y D.ª Flora ; D.ª Marí Juana , D. Cosme y D.ª Aurora , así como D. Moises , y D.ª Dolores ; allanados a la demanda antes del término de su contestación; Sres. D. Lorenzo y D.ª Lidia , D. Oscar y D.ª Violeta , D. Juan y D.ª Antonia , D. Eusebio y D.ª Paloma (estos dos últimos allanados a la demanda antes del término de su contestación); representados en autos D. Lorenzo y los otros sucesivo por la Procuradora Sra. D.ª Luisa Fernanda Escudero Alonso; Sres. D. Basilio y D.ª Vanesa ; D.ª Lucía , por sí y en nombre y representación de sus hijos D. Alexis y D.ª Paula , con los que es heredera de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Valeriano ; D. Cristobal y D.ª Agueda , D. Eutimio y D.ª Carla , D. Hermenegildo y D.ª Eufrasia ; representados en autos por el Procurador, Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde.

Habiéndose allanado a la demanda, debiéndoles declarar y declarándoles allanados parcialmente, sin más reclamarles la actora al abonarle el principal reclamado a: los Sres. Eusebio Paloma 10.201,57 €; a los Sres. Ángel Daniel Celsa 11.685,23 €; a los Sres. Baltasar Flora 10.607,19 €; a Sra. Marí Juana 12.193,84 €; a los Sres. Cosme Aurora 11.709,66 € y a los Sres. Moises Dolores 12.297,78 €; que todos ellos consignaron judicialmente y se entregó a la actora.

Debiendo por lo demás, absolver y absolviendo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma al resto de demandados no allanados, por prejudicialidad que determina la existencia de cosa juzgada al amparo del art. 222-4 en relación al art. 421-1, párrafo segundo de la L.E.C ., opuesta por los demandados representados por la Procuradora Sra. Escudero.

No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia en relación a los allanamientos; y sí haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia en relación a los demandados no allanados

.

Con fecha 23 de mayo de 2013 el citado Juzgado dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

Desestimar la petición de aclaración formulada por los procuradores Sres. D. Fernando Santamaría Alcalde y Sra. Luisa Fernanda Escudero Alonso en nombre y representación de los demandados no allanados, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento. Mantener y no variar el texto de la referida resolución

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 192/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , esta dictó sentencia el 15 de octubre de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO.- Contra la citada sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso ante el tribunal sentenciador recurso de casación por interés casacional fundado en un solo motivo que se formulaba así: «Infracción de los arts. 1258 y 1091 del Código Civil , en relación con el art. 17.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, en la interpretación dada a los mismos por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 628/2007, de 25 de Mayo ; Sentencia nº 1062/2008, de 10 de noviembre ; y Sentencia nº 742/2010 de 17 de noviembre ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de septiembre de 2014 por interés casacional ( artículo 477.2.3º LEC , según Ley 37/2011), a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sendos escritos de oposición solicitando en ambos casos la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 20 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre siguiente, pero por comisión de servicio concedida para el referido día a tres de los magistrados integrantes de la Sala, por providencia de 27 de octubre se adelantó el señalamiento para el día 4 de noviembre de 2015, en el que ha tenido lugar la votación y fallo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Abogacía del Estado, en representación del organismo autónomo demandante-apelante en este pleito (Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa -INVIED-, sucesor del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -INFIVAS-), recurre en casación la sentencia desestimatoria (respecto de los codemandados que no se allanaron) de la demanda interpuesta en su día por dicho organismo contra los compradores de viviendas militares de su propiedad, en ejercicio principal de una acción de reembolso del IVA pagado por aquel, fundada en el contrato (por la existencia de una cláusula contractual que atribuía el pago de todos los tributos a la parte compradora) a la que acumuló otras dos, de carácter subsidiario (de enriquecimiento injusto y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual).

Los hechos que dieron lugar al litigio y que conforman la base fáctica sobre la que se sustenta la razón decisoria de la resolución impugnada, los cuales no se discuten, vienen expresados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tratándose de hechos sustancialmente idénticos a los se consideraron probados por esta Sala en el recurso de casación nº 614/2013 , recientemente resuelto por STS de 19 de enero de 2015 en relación con la misma controversia jurídica objeto del presente recurso. Tales hechos son, en síntesis, los siguientes:

1) En el año 2007 el INVIFAS (hoy, INVIED) procedió a vender una serie de viviendas a los militares que las ocupaban, que son los demandados, haciendo constar en las escrituras públicas de compraventa que la operación estaba exenta de IVA por aplicación del artículo 20.1.22ª de la ley reguladora de dicho impuesto. En la cláusula octava del contrato de compraventa se decía que serían de cuenta de la parte compradora «el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana».

2) Conforme a lo previsto en el contrato cada uno de los compradores ingresó en la Delegación Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que según el contrato era el que gravaba la transmisión de la vivienda.

3) Con fecha 1 de agosto de 2008, y a raíz de una consulta efectuada por el Ministerio de Defensa sobre el impuesto que debía gravar la transmisión de las viviendas militares, la Dirección General de Tributos resolvió que, en el caso concreto de los demandados, el Impuesto que debía aplicarse era el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y no el ITP.

4) Enterados del resultado de esta consulta, cada uno de los demandados pidió y obtuvo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León la devolución de lo que había pagado en concepto de ITP.

5) A continuación, en marzo de 2010, el Ministerio de Hacienda liquidó al INVIFAS el IVA que procedía haber ingresado por la operación de compraventa de las viviendas, más los intereses correspondientes.

6) Acto seguido el INVIFAS procedió a reclamar a cada uno de los demandados el principal del impuesto con expedición de la correspondiente factura.

7) Los demandados impugnaron la repercusión del impuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que en sus resoluciones acordó declarar caducado el derecho del INFIVAS a repercutir las cuotas del IVA correspondientes. Estas resoluciones no fueron impugnadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de los demandados que no se allanaron, y la sentencia de segunda instancia confirmó sus pronunciamientos razonando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Aunque la jurisprudencia admite el ejercicio ante la jurisdicción civil de la acción civil de reclamación del pago de impuestos, como parte del contenido de un contrato ( SSTS de 10 de noviembre de 2008 , 17 de noviembre de 2010 y 29 de diciembre de 2011 ), esa misma jurisprudencia puntualiza que la jurisdicción civil tan solo conoce de controversias sobre el derecho de repercusión de impuestos como el IVA «cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, contractualmente asumida y sin polémica en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa».

  2. Estos presupuestos no concurren en el presente caso: en primer lugar, porque se hace necesario interpretar el contrato en vista de que, mientras que su cláusula 3ª declara la operación exenta de IVA, su cláusula 8ª (de carácter general sobre el pago de impuestos) declara a cargo de la parte compradora «el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma» [la compraventa]; y en segundo lugar, porque los codemandados apelados, tras impugnar ante el Tribunal Económico-Administrativo la repercusión del impuesto (IVA), obtuvieron un pronunciamiento favorable -no impugnado- según el cual quedaban exentos del deber de soportar la oportuna liquidación.

  3. Esta resolución administrativa firme denegando la posibilidad de repercutir el impuesto al comprador es vinculante para el orden civil, que no puede dictar un pronunciamiento contradictorio, y en esta misma línea falló la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en sentencia de 31 de marzo de 2013 (del texto de esta, que aparece extractado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, merece destacarse la parte siguiente -también reproducida por la STS de 19 de enero de 2015 -: «exista o no una previsión en el contrato sobre la obligación del comprador del pago del IVA poco o nada, entendemos, añade a la obligación que ya existe, y que es del orden civil, del comprador del pago del precio. Ciertamente la jurisprudencia ha tenido en cuenta la existencia de una cláusula similar para dar lugar a la reclamación del pago del impuesto. Sin embargo, cuando lo ha hecho ha sido para fundar por un lado la atribución a los tribunales del orden civil de la competencia para conocer de la reclamación ( SSTS 10 de noviembre de 2008 , 17 de noviembre de 2010 , y 29 de diciembre de 2011 entre otras). Por otra parte, a pesar de la falta de existencia de la citada cláusula, la jurisprudencia ha resuelto en otros casos como si la misma existiera. Por eso decimos que la cláusula en cuestión no añade nada a la obligación del comprador o prestatario del pago del precio de los bienes o de los servicios. Si entendemos, como hace el Tribunal Supremo, que la obligación de pago del IVA es una obligación civil, que forma parte del pago del precio, aquella podrá exigirse mientras no prescriba esta última. La consecuencia de lo anterior es que habremos de resolver como si la cláusula no existiera. En esa situación parece difícil admitir una condena del comprador al pago del IVA cuando hay una declaración firme en vía administrativa que no autoriza al vendedor a repercutir el impuesto. Resolver lo contrario supondría hacer ineficaz una sentencia de los Tribunales de lo Contencioso, y convertiría en ineficaz la obligación de repercusión en el plazo de un año del artículo 88, pues gravando como grava el IVA operaciones de naturaleza civil o mercantil, siempre le quedaría al sujeto pasivo la opción de acudir a los tribunales civiles para recuperar el montante del IVA que se le olvidó repercutir»).

SEGUNDO.- Coincidiendo con la estructura y argumentación empleadas en el recurso de casación resuelto por la citada STS de 19 de enero de 2015 , el presente recurso también se formula por la Abogacía del Estado al amparo del art. 477.2.3º LEC , fundándose, como motivo único, en idéntica infracción de los arts. 1258 y 1091 del Código Civil en relación con el art. 17.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y en la vulneración de la interpretación dada a los mismos por la jurisprudencia de esta Sala, con cita de sus sentencias núm. 628/2007, de 25 mayo , 1062/2008, de 10 noviembre , y 742/2010, de 17 noviembre . En su desarrollo se alega, en síntesis, que en casos similares en los que contractualmente incumbe a la parte compradora el pago de los tributos de la compraventa, independientemente de que finalmente sea exigible el IVA y no el ITP, esta Sala ha venido considerando que la controversia en torno al derecho de reembolso ejercitado por la demandante es una cuestión estrictamente civil -competencia del orden civil-, pues básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, dado que la obligación de pago del IVA en atención al pacto incorporado al contrato, válido y eficaz, fue en todo momento cierta para la parte compradora (los compradores podían tener dudas sobre qué impuesto pagar pero no podían poner en duda que tenían tal obligación de pago), debe prosperar la pretensión de reembolso, de manera que la falta de liquidación del IVA solo traiga como consecuencia que, al ser el sujeto pasivo el que con su conducta ha generado su devengo, los intereses moratorios no puedan imponerse a la otra parte, pero sin que dicha falta de liquidación tenga ninguna incidencia en la obligación contractualmente asumida, que lo fue de forma incondicional.

Las partes recurridas se han opuesto a la admisión del recurso (por falta de acreditación y por inexistencia del interés casacional invocado) y a su estimación.

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en la reciente y varias veces mencionada STS de 19 de enero de 2015, rec. nº 614/2013 , el motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado «por cuanto la solución desestimatoria de la demanda que se contiene en la sentencia hoy impugnada no resulta acorde con la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias que se citan, y con el contenido de los artículos que se señalan como infringidos», lo que, además, constituye por sí mismo razón suficiente para apreciar la existencia de interés casacional en orden a desvirtuar las alegaciones de las partes recurridas en su oposición.

Los razonamientos de dicha sentencia, que ahora se reiteran, son los siguientes:

  1. ) Los artículos 1258 y 1091 CC establecen la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, mientras que el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al tratar de la relación jurídica de carácter tributario, dice que «los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico - privadas».

  2. ) En los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableció una cláusula octava en la que se decía que serían de cuenta de la parte compradora «el abono de aquellos tributos y demás gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Serán también de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripción, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisión o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana».

  3. ) La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cláusula no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido.

  4. ) En línea con los anteriores razonamientos, la STS de 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/2010 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos "inter privatos" (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , RC nº 1266/2009, de16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008 , RC nº 2577/2002 ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi" [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )».

  5. ) En parecido sentido la STS de 25 mayo de 2007, rec. nº 2907/2000 , también citada en el recurso, dispuso que «la inconsistencia del argumento impugnatorio se evidencia cuando, para eludir el cumplimiento del pacto contractual por cuya virtud la demandada, ahora recurrente, se hacía cargo de los tributos que gravaban la compraventa, ésta se desentiende del hecho de que fueron ambas partes, puestas de acuerdo, las que decidieron no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, y sí el impuesto de transmisiones patrimoniales, y de que éste fue satisfecho por la demandada -cuyo importe le fue posteriormente restituido-, que reconocía y daba de ese modo cumplimiento a la obligación convencionalmente asumida. La falta de la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el que verdaderamente gravaba la operación, no tiene más relevancia de cara al cumplimiento de dicha obligación que la que el tribunal de instancia le ha conferido, pues, ciertamente, es la conducta del actor-sujeto pasivo del impuesto la que ha generado el devengo de los intereses moratorios que, en consecuencia, no cabe imputar a la demandada; pero ahí se agota la eficacia del principio jurídico que invoca ésta al articular la denuncia casacional, ya que la falta de la liquidación oportuna del impuesto, además de convenida, en nada incide en la obligación asumida en el contrato, que lo era de forma incondicional, y, por lo tanto, al margen de la posibilidad de eventuales deducciones del impuesto repercutido de que la obligada contractualmente pudiera aprovecharse. No se trata, pues, de un perjuicio patrimonial originado por el actuar del demandante: el perjuicio deriva del incumplimiento por la demandada de una obligación nacida del contrato y que debía cumplir, independientemente de quién llevase a cabo la liquidación del impuesto que asumía por virtud del pacto, y al margen del momento en que ésta se realizase».

CUARTO.- La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al presente caso por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato.

QUINTO.- En virtud de todo lo antedicho, procede la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda, esto es, también respecto de los codemandados que no se allanaron, a quienes, de acuerdo con la pretensión principal, se condena al pago de las cantidades especificadas en el fallo de esta resolución, que se corresponden con las solicitadas (y no discutidas) en la demanda -páginas 28 y 29-. Lógicamente, la estimación de la pretensión principal comporta que no proceda pronunciarse sobre las dos subsidiarias.

SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado. En cuanto a las costas de la primera instancia, procede imponérselas a los demandados no allanados, por aplicación del art. 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 192/2013 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a D.ª Lucía y a sus hijos D. Alexis y D.ª Paula a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.823,12 €; a D. Basilio y a D.ª Vanesa a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.481,41€; a D. Cristobal y a D.ª Agueda a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.071,69 €; a D. Eutimio y a D.ª Carla a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 12.291,18€; a D. Lorenzo y a D.ª Lidia a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.025,17€; a D. Oscar y a D.ª Violeta a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 10.630,76€; a D. Hermenegildo y a D.ª Eufrasia a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 11.807,66 €, y a D. Juan y a D.ª Antonia a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 9.596,72 €, en todos los casos con más los intereses legales desde la fecha en que fueron requeridos de pago.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer a los referidos demandados las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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