SAP Madrid 502/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:16679
Número de Recurso720/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0007335

Recurso de Apelación 720/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 948/2014

APELANTE: AFAR 4 SL

PROCURADOR D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

APELADO: D. Obdulio y Dña. Emma

PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 502/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 948/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante AFAR 4 S.L., representado por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández; y, de otra, como demandados-impugnantes, D. Obdulio y DÑA. Emma, representados por el Procurador D. José Mª Rodríguez Jiménez

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, en fecha 8 de junio de 2016, se dictó Sentencia número 122/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AFAR-4 SL, representado por la Procuradora SR. CARDEÑA contra Obdulio Y Emma, representados por el procurador SR. RODRIGUEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 4000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación e impugnación, la cuestión litigiosa, en esencia, bascula sobre la determinación de si el vendedor de un inmueble que en la escritura de compraventa manifestó erróneamente que la transmisión estaba sujeta y exenta del Impuesto del Valor añadido ( en adelante, IVA) puede repercutirlo a los adquirentes cuando éstos ya han ingresado a la Hacienda Pública el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en adelante, ITPAJD).

  1. -Son hechos nucleares que no suscitan controversia y sobre los que se ha de asentar la resolución de la contienda los siguientes:

a.- La mercantil AFAR 4 S.L, sociedad que tiene por objeto, entre otros, la compraventa de inmuebles y su explotación directa e indirecta bajo la fórmula de arrendamientos, por escritura pública de 19 de octubre de 2010 vendió a los demandados D. Obdulio y Dª Emma la vivienda sita en Las Rozas, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, planta NUM002, letra NUM003, con plaza de garaje y trastero (doc.2 demanda).

En las cláusulas tercera y cuarta de la escritura se manifestó y pactó lo siguiente:

"Tercero.-Manifiestan los comparecientes que la presente transmisión se encuentra sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no tener la consideración de primera transmisión, por la utilización ininterrumpida de la vivienda por "AFAR-4, Sociedad Limitada " durante más de dos años.

Cuarto

GASTOS E IMPUESTOS: Son de cuenta y cargo de la parte compradora todos los gastos e impuestos causados por este otorgamiento, excepto el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, si se devengare.

Advierto yo, el notario a la parte vendedora, de las obligaciones que le incumben como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( antiguo Plus Valía, ) de conformidad con los artículos 105 y siguientes dela ley 39/1998 de 28 de diciembre ."

En consecuencia con dicho pacto la demandante emitió a nombre de los demandados las facturas NUM004 y NUM005 de fecha 19 de octubre de 2010, en las que consta " IVA 8% exento en virtud del art.20-22 de la Ley del IVA ". Tras ello, los demandados compradores liquidaron e ingresaron 28.000 € como sujetos pasivos del ITP y AJD.

b.- El 20 de febrero de 2012 AFAR 4 S.L recibió notificación de Resolución de la Agencia Tributaria, Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, con liquidación provisional del IVA, ejercicio 2010, por importe de

33.980, 79 €, incluidos 1980,80 € por intereses de demora (doc. 13) en la que se expresaba que "e xaminadas las alegaciones a nuestra propuesta de liquidación de referencia NUM006 por IVA, diciembre de 2010, y aceptando que la venta realizada a Obdulio NIF NUM007 y Emma NIF NUM008, corresponde a una primera entrega de edificaciones, se procede a regularizar este periodo incluyendo dichas operaciones"

c.- La vendedora demandante, al amparo del art. 62, apartado 8 de la LGT, solicitó a la Agencia Tributaria la suspensión parcial de la deuda reclamada en concepto de IVA y posterior extinción parcial mediante

compensación con el importe de la deuda tributaria ingresada por los compradores a la Comunidad de Madrid en concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiones onerosas ( TPO), lo que fue desestimado por Resolución de 28 de abril de 2014 de la Agencia Tributaria ( doc.27 demanda) por no ser la mercantil la obligada tributaria o sujeto pasivo del ITP.

d.- La mercantil Afar 4 SL, de conformidad con el artículo 89 Ley 37/1992 del IVA, procedió a expedir a nombre de los demandados las facturas núm. NUM009 y NUM010, de fecha 19 de mayo de 2014, rectificativas de las facturas núm. NUM004 y NUM005 de fecha 19 de octubre de 2010, al objeto de repercutirles el IVA devengado al tipo del 8% por la operación de transmisión del inmueble, resultando un importe de 16.000 € cada una de ellas.

  1. - Desde los anteriores hechos, la parte demandante conviene en reconocer que la citada trasmisión fue calificada erróneamente en la escritura como una operación exenta en el ámbito del IVA, si bien justifica la repercusión del impuesto sobre los adquirentes demandados, a pesar de que estos en coherencia con la inicial calificación de la operación como exenta liquidaron previamente el correspondiente ITP y AJD (modalidad de TPO) al tipo vigente en la Comunidad de Madrid del 7%, en que el órgano de administración de la AEAT no aceptó la compensación del importe del IVA con el ya percibido por ITPADJ y en que los demandados desatendieron la colaboración que les solicitó para deshacer, de la forma menos gravosa para ellos, la doble tributación (IVA/ITP), brindándoles incluso la oportunidad de eximirles de soportar la repercusión del IVA a cambio de obtener poderes notariales que le facultaran para solicitar y obtener de la Comunidad de Madrid la devolución de los ingresos indebidos derivada de la liquidación y pago del ITP-TPO por parte de los compradores.

  2. -Los demandados se opusieron a la reclamación alegando, en esencia, que la vendedora no tenía derecho a repercutirles el IVA porque faltó a la verdad sobre el plazo de arrendamiento anterior sobre el inmueble adquirido y les ocultó la existencia de la opción de compra, incurriendo en una conducta dolosa por la que debería ser declarada su responsabilidad contractual en el cumplimiento de sus obligaciones, consistiendo ésta en el pago del IVA que debiendo liquidar no liquidó; porque, con arreglo al artículo 88.4 de la Ley del IVA, el sujeto pasivo de este impuesto pierde el derecho a repercutirlo al destinatario si ha transcurrido más de un año desde la fecha del devengo del impuesto, esto es, desde la fecha de la transmisión, plazo de caducidad que no de prescripción; y porque de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley del IVA, no puede emitir facturas rectificativas por no ser empresarios ni profesionales.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 4000 €. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Que con independencia de las normas fiscales, debe prevalecer lo pactado en el contrato de compraventa en las que se preveía el abono de los impuestos y gastos por la parte compradora. La vendedora ha abonado una cantidad cuyo pago le correspondía a los compradores y éstos deben resarcirles por dicha suma, conforme a los artículos 1258 y 1091 del Código Civil y 1158 del Código Civil . Es por ello que deben abonar a la actora la suma de 32000 euros; b) resulta indudable la negligencia de la actora, la cual indujo a error a la demandada que abonó de esta manera, de forma indebida, una cantidad que no le correspondía, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Este hecho conlleva la responsabilidad establecida en el artículo 1101 del Código Civil, motivo por el que deben resarcir a la demandada en la suma de 28000 euros, que fue la que abonaron por tal impuesto (7% de 400.000 euros); c) Compensando ambas cantidades la demandada debe a la actora la cantidad de 4000 euros, a la que se circunscribirá el Fallo de esta...

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