STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4463
Número de Recurso3675/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3675/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Múñoz, contra la sentencia de veintidos de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/1999).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 707/1999 interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía, representado por el Letrado Don Antonio Garrido Fernández, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 19 de noviembre de 1996 (BOE del día 27), descrita en el primer fundamento de derecho, la que se confirma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) anule la sentencia recurrida, acordando la nulidad de la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1.996 (BOE Nº 286 ), del Ministerio de Educación y Cultura, (...) declare no ser conforme a Derecho tal disposición por incurrir en nulidad de pleno derecho, o, en su caso, anulándola totalmente, declarándolo así, con imposición de las costas procesales a la parte contraria

.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia «por la que se declare no haber lugar al recurso.»

QUINTO

-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de mayo de 2006 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 19 de noviembre de 1996 del Ministerio de Educación y Cultura, que estableció lo siguiente:

En su virtud dispongo:

Primero.- El Diploma Superior en Criminología, que se obtenga tras cursar las enseñanzas que reúnan los requisitos señalados en el apartado segundo de la presente Orden, se declara equivalente al título oficial de Diplomado Universitario, a los únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 24 de noviembre de 1978 ("Boletín Oficial del Estado, de 13 de febrero de 1979), en cuanto a los efectos de la equivalencia allí declarada.

Segundo.- Las enseñanzas conducentes a la obtención del Diploma Superior en Criminología, para poder tener los efectos a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que para su ingreso se exija estar en posesión del título de Bachiller, previsto en la Ley Orgánica 171990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), del antiguo título de Bachiller Superior, o haber obtenido evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, o superado las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años de edad.

b) Que tengan una carga lectiva mínima de mil ochocientas horas o una duración de, al menos, tres cursos académicos.

c) Que el Diploma Superior en Criminología haya sido expedido por una universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado.

Tercero.- Queda derogada la Orden de 24 de noviembre de 1978 (Boletín Oficial del Estado" de 13 de febrero de 1979), en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Cuarto.- Por la Dirección General de Enseñanza Superior se dictarán las resoluciones que fuesen precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de noviembre de 1996.

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA y lo apoya en el motivo que más adelante se analizará.

SEGUNDO

Los razonamientos con los que la sentencia de instancia justifica su pronunciamiento desestimatorio se encuentran en el tercero de sus fundamentos y se pueden resumir en las ideas que continúan.

Comienza invocando que los artículos 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y 7 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía (aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril ) establecen que para el ingreso en la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía es necesario estar en posesión de la titulación exigida para el ingreso en el Grupo B en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP .

Recuerda expresamente que esa titulación es la siguiente: «Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.»

Y afirma que la especificación de esa titulación equivalente no aparece agotada por lo establecido en la disposición transitoria quinta de dicha Ley 30/1984. Más adelante declara que la condición necesaria para que un título pueda declararse equivalente al de Diplomado Universitario, a los únicos efectos de permitir el acceso en los Cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, será que exista una real equivalencia.

Posteriormente destaca que se emitió informe por el Consejo de Universidades en el que, tras diferenciar entre homologación y declaración de equivalencia, se afirmó que esta última estaba referida a la semejanza en cuanto a estructura y tipo de formación con las correspondientes al título genérico de Diplomado Universitario; que este mismo informe señaló las condiciones que habría de reunir un título para predicar su equivalencia con el de Diplomado Universitario; y que esas condiciones son las que exactamente se recogen en la Orden recurrida.

Con base en dicho informe concluye que la equivalencia declarada ha de estimarse que es real; y añade que si se examinan los contenidos del título, tomando en consideración el Plan de Estudios de Criminología del título propio de la Universidad de Barcelona, se comprueba que están relacionados con la función policial.

TERCERO

El recurso de casación del SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA se ampara expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- y denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

La idea principal de la que se arranca para defender esa infracción es que la sentencia recurrida incurre en ilicitud «toda vez que se fundamenta en la aplicación de una ley material, en la que se ignora una ley formal con rango de ley orgánica.»

Esa idea inicial se desarrolla diciendo a continuación que ese artículo 17 de la Ley Orgánica exige «estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C, y D, respectivamente (...)» y que ello conduce a la necesidad de la posesión de los títulos correspondientes a esos Grupos que aparecen en la Ley 30/1982 «sin que exista la posibilidad de equivalencia del título de Diplomado Universitario, fuera de lo legalmente establecido.»

Luego se invoca el informe que emitió en el expediente el Consejo de Universidades en lo que afirmó sobre que una equivalencia genérica no puede ser considerada como antecedente a los efectos de una posible homologación y sobre que el control de legalidad debe corresponder a las Administraciones Públicas de quienes dependan los Cuerpos o Escalas a los que pueda dar acceso el título.

Se añade que el Consejo de Universidades no admite la equivalencia del título litigioso con el de Diplomados Universitarios y que la «Ley no habla en ningún caso de equivalencias, sino de títulos concretos reconocidos como tales.»

Y se concluye con esta afirmación: «La cuestión de fondo está, a nuestro modesto juicio, en que el Ministerio de Educación y Cultura reconozca el título referido como Diploma Universitario Previo dictamen favorable del Consejo de Universidades, circunstancia que en ningún caso admite en el emitido para este caso concreto; poniendo especial énfasis en dejar muy claro que no le reconoce tal consideración. »

CUARTO

Debe reiterase una vez más que el carácter extraordinario que corresponde al recurso de casación no permite un enjuiciamiento pleno de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia, sino que obliga a ceñir el estudio a las concretas normas a las que vayan referidas las infracciones denunciadas en los motivos de casación.

Lo cual, en el actual recurso, y debido a su planteamiento que antes ha quedado expuesto, concreta el debate casacional a esta única cuestión: si los títulos del Grupo B que, para la pertenencia o el acceso a las categorías de una Escala del Cuerpo Nacional de Policía, aparecen exigidos en el artículo 17 de la L.O. 2/1986 necesariamente tienen que tener la consideración formal de Diplomado Universitario, y si, paralelamente, resulta insuficiente aceptar a dichos efectos títulos que no tengan aquella consideración formal y solamente gocen del mero reconocimiento de su equivalencia.

La respuesta a dicha cuestión no puede ser favorable al recurso de casación. Ese artículo 17 de la L.O. 2/1986 remite en definitiva a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, y el artículo 25 de este último texto legal , cuando expresa la titulación correspondiente a cada uno de los grupos que enumera en que han de ser encuadrados los Cuerpos, Escalas y Clases de funcionarios, no establece una lista tasada de títulos académicos concretos sino que, en los Grupos A, B, C y D, completa las titulaciones que de manera concreta menciona con la explícita adición de la expresión «o equivalente».

Lo cual impide acoger ese argumento que viene a desarrollarse en la actual casación de que la titulación necesaria ha de tener la formal consideración de "Diploma Universitario" y no basta con que conste una mera declaración de equivalencia.

Y debe señalarse que ese Informe del Consejo de Universidades que se invoca, tras diferenciar como cosas diferentes entre homologación y equivalencia, fija los criterios o parámetros que han de ser utilizado para decidir esa equivalencia y como tales enumera (como destaca la sentencia recurrida) unos que son coincidentes con los que aparecen en la Orden impugnada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA). Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de no excesiva complejidad y que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE COMISARIOS DE POLICÍA contra la sentencia de veintidos de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/1999 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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