STSJ Comunidad de Madrid 1857/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009
Número de resolución1857/2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01857/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1857

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1483/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de D. Franco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 683#63 euros a devolver.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1) El recurrente y su esposa presentaron declaración conjunta por el IRPF, ejercicio 2002, habiendo consignado, en lo que aquí interesa, un importe de 2.191#38 euros en concepto de rendimientos por intereses del capital mobiliario, 3.026#10 euros como reducción de la base imponible por exceso de aportaciones a Planes de Pensiones de 1998 a 2001, y 22.382#01 euros por ganancias patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible, resultando una cuota diferencial a devolver de 8.083#83 euros.

2) La Agencia Tributaria no admitió la indicada declaración y practicó liquidación provisional en la que, además de otras modificaciones aquí no discutidas, suprimió el importe declarado como reducción de la base imponible por exceso de aportaciones a Planes de Pensiones de 1998 a 2001, redujo a 26# 50 euros la cuantía de las ganancias patrimoniales a integrar en la parte especial de la base imponible, y elevó a

24.542#44 euros el rendimiento por intereses del capital mobiliario, resultando una cuota diferencial a devolver de 683#63 euros.

3) La Administración efectuó tales modificaciones argumentando que se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta, ya que la garantía responde al fin de proporcionar un rendimiento mínimo a las inversiones efectuadas por el contribuyente en el fondo de inversión, por lo que la cantidad percibida como consecuencia de su efectividad debe caracterizarse en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, y dado que la garantía actúa en un momento determinado, será en ese momento cuando se genere la renta y no serán de aplicación los porcentajes de reducción. Los excesos declarados por aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social de 1998 a 2001 son incorrectos debido a que no hay excesos de años anteriores, porque las aportaciones realizadas a planes de pensiones que excedan de la cuantía máxima permitida por la normativa de planes de pensiones no dan derecho a reducción en el año de la aportación ni en los siguientes.

4) La citada liquidación provisional ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 21 de septiembre de 20097, aquí recurrida.

TERCERO

En la demanda se solicita la anulación de la liquidación provisional impugnada alegando, en relación con los pagos por reembolso de fondos de inversión garantizados, que el día 28 de julio de 1995 el actor suscribió participaciones del Fondo Telefónico Bankinter Fondtesoro FIM, recibiendo en el momento de la suscripción una garantía otorgada por la entidad bancaria Bankinter de revalorización de las participaciones el día 30 de julio de 2002 en el doble del valor liquidativo que tuvieran el día de la suscripción, y en virtud de esa garantía el citado Banco liquidó en el año 2002 las participaciones abonando un importe de 22.355#51 euros, equivalente a la diferencia entre el valor garantizado de las participaciones a 30 de julio de dicho año y su valor liquidativo en la misma fecha, al haber sido este último inferior al garantizado, operación que, a juicio del actor, dio lugar a un incremento de patrimonio por ser la cantidad percibida el producto del reembolso de sus participaciones en el fondo de inversión, no pudiendo separarse en dos componentes el resultado de esa liquidación, como pretende la Agencia Tributaria, porque el tratamiento fiscal del negocio accesorio (garantía) debe ser idéntico al del negocio principal dado que su existencia depende de éste. Con carácter subsidiario, para el caso de no ser acogida la anterior pretensión, el recurrente estima que el importe percibido en cumplimiento de la garantía se generó en más de dos años, período que media entre la fecha de suscripción (28 de julio de 1995) y el vencimiento de la garantía (30 de julio de 2002).

En cuanto al traslado a ejercicios siguientes de los excesos de aportación a planes de pensiones, aduce el demandante que en su declaración tributaria del ejercicio 2002 aplicó como reducción el exceso de aportaciones realizadas en los ejercicios anteriores, aportaciones que, junto con las del promotor, nunca excedieron el límite establecido por la normativa de planes y fondos de pensiones, pese a lo cual el TEAR no admite la reducción invocando la falta de prueba de la solicitud, argumento que, a juicio de la parte actora, no puede introducir el TEAR en septiembre de 2007 porque ese requisito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR