SAN, 13 de Marzo de 2020

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:987
Número de Recurso421/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000421 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04196/2017

Demandante: D. Bruno

Procurador: Dª NURIA RAMÍREZ NAVARRO

Letrado: Dª VIRGINIA ARRIBAS ARRANZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Bruno, representado por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre ejercicio del derecho de cancelación de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 5 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 5 de mayo de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que estima, por motivos formales, la reclamación formulada por el recurrente contra la Dirección General de la Policía, pero deniega la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha denegado motivadamente el derecho solicitado.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida por los motivos expresados en la demanda.

En defensa de su pretensión alega el artículo 22.4 LOPD y varias resoluciones de la Agencia de Protección de Datos ya que en la actualidad carece de antecedentes penales pues fueron cancelados, por lo que los datos ya no son necesarios para la finalidad para la que se recogieron y procede su cancelación.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la resolución es ajustada a derecho pues, aunque formalmente se apreció que la denegación por parte de la Dirección General de la Policía era genérica, en el curso del procedimiento ésta justificó la aplicación de los artículos 22 y 23 LOPD; añade que la cancelación de datos contenidos en ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado presenta especialidades, como ha reconocido esta Sala; por todo ello solicita la inadmisión del recurso o su desestimación.

CUARTO

El fundamento de la Resolución recurrida, que formalmente estima la tutela solicitada, aunque esta decisión en la práctica no lo satisface, se basa en que por parte de la Dirección General de la Policía se justificó, en el curso del procedimiento administrativo, las razones por las que deniega la cancelación; así, en el oficio remitido a la AEPD el 9 de febrero de 2017, cuyo contenido se recoge en la resolución impugnada, se dice:

"Teniendo en cuenta los hechos que motivaron su detención el día 13/11/2001 por su presunta pertenencia a banda armada, siendo posteriormente condenado en sentencia de fecha 26/09/2005, declarada firme mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/05/2006, como autor de...

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